SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2006-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185400

SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2006-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente44001-23-31-000-2006-00022-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO DE MERCANCÍA – Por falta de identidad entre la declarada, la importada y la decomisada / MERCANCÍA IMPORTADA – Llantas / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Celebrado entre el importador y el demandante a quien se le decomisó la mercancía / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y MERCANCÍA – Falencias / IMPORTADOR DE LA MERCANCÍA – No estaba en Colombia y por ello no pudo suscribir el contrato de compraventa / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Autenticidad / FUNCIÓN NOTARIAL – No puede ejercerse fuera de la jurisdicción / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Omisión / EFICACIA PROBATORIA DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – Disminución

[L]a función notarial está al servicio del derecho y no de los intereses de sus usuarios; bajo este principio notarial, la Sala no puede cuestionar que los señores I.R.P.S. y R.Z.Y. gozaban de libertad para establecer, mediante documento privado (contrato de compraventa), la enajenación del establecimiento de comercio denominado P.L. y las condiciones en que la mercancía que hacía parte de aquel, se transferiría al nuevo propietario; sin embargo, esa libertad negocial tenía que respetar lo dispuesto en la ley para los contratos de esa naturaleza. La Sala observa que en el caso concreto, la primera condición que se debía respetar por el notario y por las partes del contrato, era el reconocimiento de firmas ante la autoridad competente; la segunda, se refiere a la obligación de inscribir el contrato de compraventa y su otrosí en el registro mercantil para que pudiera ser oponible a terceros y no surtir efectos exclusivamente entre las partes del contrato, en los términos previstos en la ley. La Sala, en relación con la primera condición, advierte de la normativa transcrita supra y de las pruebas aportadas al proceso, que el Notario Único de Maicao no tenía competencia para ejercer la función notarial por fuera de los límites territoriales de Colombia; así lo certificó la Superintendencia de Notariado y Registro conforme a la prueba documental relacionada en el párrafo 41.21 de esta providencia. Para la Sala, aunque el Notario Único de Maicao tuviera competencia para reconocer actos notariales en el Municipio de Paraguachón, de lo cual no hay prueba en el expediente expedida por autoridad competente, le estaba prohibido ejercerla en zona territorial de Venezuela; incluso, si el señor R.Z.Y. se encontraba parado del lado que separa la frontera del vecino país con Colombia. Como lo dijo la Sala, la ley es diáfana en establecer que la competencia de los notarios y el ejercicio de su función notarial solamente se puede ejercer dentro de los límites territoriales del respectivo círculo notarial para el cual son designados; de manera que la persona natural que se encuentre en el exterior y pretenda realizar actos notariales en Colombia deberá presentarse personalmente para lo cual es indispensable que ingrese al país legalmente o, en su defecto, constituya con el lleno de los requisitos de ley un apoderado ante el cónsul de Colombia en el exterior para que lo represente notarialmente en el territorio colombiano. Para la Sala cualquier actuación notarial ostensiblemente contraria a la ley, no puede servir de excusa a los administrados para eludir las funciones de vigilancia y control que sobre determinados asuntos se han asignado a las autoridades administrativas; aceptar lo contrario, permitiría que las actuaciones de los particulares primen sobre el interés general que deben proteger las autoridades. La Sala, atendiendo lo anterior, considera que la parte demandada no se equivocó al restar eficacia probatoria a las declaraciones de importación que se pretendían cobijar en el contrato de compraventa del establecimiento P.L. y su otrosí, toda vez que está demostrado documentalmente; y lo confesó la parte demandante, que el señor R.Z.Y. nunca ingresó al territorio colombiano; en consecuencia, de qué manera se puede aceptar la existencia de un acuerdo de voluntades y la eficacia de los documentos inherentes al mismo como son las declaraciones de importación, en los términos que manifiesta la parte demandante, si por ley el Notario Único de Maicao carecía de competencia para ejercer funciones de reconocimiento de firmas y de documentos por fuera de los límites territoriales colombianos y el señor Z.Y. no se encontraba en el país para las fechas en que presuntamente suscribió el contrato de compraventa del establecimiento de comercio P.L. y su otrosí.

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO DE MERCANCÍA – Por falta de identidad entre la declarada, la importada y la decomisada / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Inconsistencias / DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – Valoración conjunta con otros documentos para determinar la legal introducción de la mercancía

La Sala considera que el motivo por el cual se tomó la medida administrativa cuestionada es evidente: el hecho de que las falencias de las que adolecían el contrato de compraventa y su otrosí, de los cuales son parte integral las declaraciones de importación que se aportaron como prueba para demostrar la legal introducción de la mercancía decomisada al territorio colombiano y que se encontraban a nombre del señor R.Z.Y., no podían servir para acreditar que la mercancía allí relacionada se trataba de la misma que se le decomisó al señor P.S. por una obvia razón, era imposible que el señor Z.Y. hubiera realizado actos notariales si nunca ingresó a territorio colombiano. La Sala insiste en lo que expuso en el párrafo 52 de esta providencia, en el sentido de que la parte demandante limita la interpretación de los actos acusados porque si bien en estos se expresa que el único documento con el que se trató de demostrar la legal introducción de las mercancías aprehendidas al país, es el contrato de compraventa del establecimiento de comercio P.L. y su otrosí, sin aludir expresamente a las declaraciones de importación, ello se debe a que los documentos que se pretendían hacer valer en la actuación administrativa, tienen origen en la suscripción de los contratos citados supra. Para la Sala, atendiendo lo anterior y para este específico asunto, las declaraciones de importación no se pueden valorar por separado a los contratos con la única finalidad de tener por acreditada la legal introducción de la mercancía decomisada, porque precisamente su oponibilidad deriva de aquellos. Para la Sala, bajo la premisa de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la eficacia probatoria de las declaraciones de importación depende inexorablemente de los contratos porque allí se relacionó la mercancía que presuntamente se entregó al cuidado de la parte demandante y que esta considera sí tiene soporte probatorio de haber cumplido con la obligación aduanera de estar amparada por una declaración de importación; así las cosas, la Sala no observa de qué manera la parte demandada incurrió en falsa motivación en los actos acusados.

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN EN COPIA SIMPLE – Valoración

La Sala observa del estudio de la actuación administrativa que, a diferencia de lo que manifestó la parte demandante, la parte demandada no desconoció la validez de las declaraciones de importación por haberse presentado en copia simple; lo anterior, porque si se revisa la copia del Acta de Inspección Aduanera núm. 00-80-25-076 de 18 de julio de 2004, transcrita en el párrafo 41.6 de esta providencia, es evidente que la autoridad aduanera nunca aludió a la ausencia de valor probatorio de las siete declaraciones de importación que, en su momento, aportó el señor L.C.C.M.; lo que hizo fue dejar sentado en acta que se aportaron en copia simple, circunstancia que explicó en los actos administrativos acusados. La Sala, llega a la misma conclusión en relación con las demás declaraciones de importación que aportaron los apoderados de la parte demandante y del señor C.M. porque en ninguno de los actos de trámite o cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo existe valoración de las declaraciones de importación en el sentido que indicó la parte demandante; por el contrario, la DIAN sí le solicitó a sus dependencias que procedieran a verificar la autenticidad de los documentos que se aportaron en copia simple; circunstancia que se explicó en la parte motiva de los actos administrativos acusados y que se encuentra acreditada documentalmente en los antecedentes administrativos y que acepta la parte demandante en el cargo que denominó falsa motivación al manifestar que la parte demandada las verificó y confrontó con los originales que tenía en su poder; es decir, los funcionarios de la parte demandada sí acudieron a sus archivos con el fin de verificar la documentación con la que se pretendía demostrar la legal introducción de la mercancía aprehendida; en consecuencia, como lo concluyó el a quo, el cargo...

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