SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2016-01382-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191390

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2016-01382-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente44001-23-33-000-2016-01382-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


[P]ara establecer la oportunidad de la interposición de la demanda debe atenderse a la regla prescrita en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con la cual la demanda deberá ser presentada dentro de los dos años contados: j) (…) a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. La implementación de esta regla en el caso concreto se explica en que, como se verá al resolver el fondo del asunto, el contrato de suministro de bienes y servicios No. 143 de 2014, sobre el cual recae el objeto de la controversia, luego de ser suspendido mediante acta del 29 de abril de 2016, nunca fue reanudado, por lo que su término de vencimiento no se cumplió, habida cuenta de que las partes decidieron dejarlo indefinidamente en el limbo jurídico. Se agrega que los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la presente demanda gravitan en torno al incumplimiento y/o desequilibrio de ese acuerdo, el cual, según aseveró la demandante, no pudo continuar ejecutándose porque se tornó excesivamente oneroso, aspecto que al tiempo ocasionó que el 29 de abril de 2016 se suspendiera por esa causa, sin que la entidad procediera a restablecer la ecuación económica desbalanceada. (…) En este punto es imperativo señalar que el 9 de agosto 2016, faltando un año, ocho meses y veintiún días para vencerse el plazo de dos años, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 154 Judicial II para Asuntos Administrativos, trámite que culminó el 9 de septiembre de 2016 , tras declararse fallida, por ausencia de ánimo conciliatorio, razón por la cual, a partir del 10 de septiembre de 2016 se reanudó el término de un año, ocho meses y veintiún días restantes para completar los dos años de caducidad, los cuales vencían el 31 de mayo de 2018. C. de lo plasmado, al haberse presentado la demanda el 19 de diciembre de 2016, se concluye que su interposición fue oportuna.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2


CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL


La Sala precisa que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora adujo, de manera indiscriminada, que las sumas cuyo reconocimiento se solicitaba se pretendían a título de desequilibrio del contrato o de incumplimiento contractual, figuras respecto de las cuales, de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado de distinguir las marcadas diferencias existentes en torno a sus causas y consecuencias. De cualquier modo, en atención al principio constitucional que impone la prevalencia de lo sustancial sobre la forma, corresponderá al juez de la causa determinar en cada caso particular desde cuál óptica debe emprenderse el respectivo análisis.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 3 de abril de 2020, Exp. 61500.


CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHO AL PATRIMONIO / BUENA FE / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / CONSECUENCIAS DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL / CONTRATISTA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL


Sin embargo, fue con el consenso del contratista que se procedió a la suspensión hasta que se llevara a cabo la selección de su futuro interventor. En ese momento, la unión temporal no solo ya conocía la causa que dio lugar a su parálisis y estaba en posibilidad de estimar que ello podría generar algún impacto en la economía del contrato y no sentó algún reparo al respecto, sino que textualmente renunció a algún reconocimiento económico que dicha suspensión pudiera desencadenar en su favor. En relación con los efectos que se derivan de las renuncias expresas a las reclamaciones elevadas en el marco de un contrato estatal por las suspensiones o extensiones del plazo y la afectación económica que ello pudiera desencadenar, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que tal manifestación constituye la expresión de la autonomía privada de la voluntad y, en tal virtud, resulta obligatoria y vinculante. Es por ello que no resulta jurídicamente viable que, luego de sentar su anuencia respecto del impacto nocivo que la prolongación del vínculo obligacional pudiera acarrear, la parte de la que emanó la renuncia a la reclamación, cuyo alcance podría asimilarse al de un acto transaccional y dispositivo frente a su derecho patrimonial, pueda apartarse, incumplir y desconocer los términos en que quedó trabada la negociación ínsita en el acta de suspensión libremente concertada. La Sala considera censurable y apartado a la debida diligencia y a la buena fe que el contratista, al día siguiente de haber celebrado el contrato hubiera accedido, sin más, a su suspensión indefinida por hechos que debieron ser de su conocimiento, incluso, antes del perfeccionamiento del contrato y luego pretenda el reconocimiento de los perjuicios derivados de ese acontecer a los cuales el expresamente renunció al suscribir la suspensión.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2012, Exp. 21.429, consejero ponente. Danilo Rojas Betancourth. la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia dictada el 13 de abril de 2016, en el expediente No. 46297, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 14 de septiembre de 2017, Exp. 35.252, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera


CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE ANTICIPO DEL CONTRATO / CAUSACIÓN DEL ANTICIPO DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ENTREGA DEL ANTICIPO DEL CONTRATO


[L]a naturaleza del anticipo se concibe como una herramienta de apalancamiento financiero para que el contratista pueda hallar solvencia y dar inicio a las actividades estipuladas en desarrollo del objeto contractual tan pronto se den los supuestos que así lo establezcan. En atención a esa lógica, si como consecuencia de la suspensión del contrato se paraliza temporalmente la posibilidad de empezar la ejecución de las labores encomendadas, tal parálisis está llamada igualmente a irradiar la exigibilidad del desembolso del anticipo, en tanto su razón de ser temporalmente estaría condicionada a que se reactive el inicio de operaciones.


CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / ACTO PROPIO / TEORÍA DEL ACTO PROPIO / / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRÓRROGA DEL CONTRATO / ACTA DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL


Sobre la ausencia de salvedades en los acuerdos modificatorios, de suspensión o prórroga de los contratos, esta Subsección en sentencia de la pasada anualidad precisó que la improcedencia de las reclamaciones que se presentan en contravía de los acuerdos contractuales no se identifica con la incorporación automática e inmutable de una tarifa interpretativa acerca del requisito formal de la salvedad. En cada caso se debe partir del análisis del contenido del respectivo acuerdo, de sus antecedentes y de las condiciones particulares que, frente a la conducta de las partes como reglas hermenéuticas de su intención, se presentan, para determinar el alcance de los otrosíes correspondientes. Esta Sala ha seguido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la fuerza vinculante de los acuerdos contractuales, que también se comparte en varios pronunciamientos de las Subsecciones B y C, establecida inicialmente para las actas de liquidación bilateral y que bien puede extenderse a los acuerdos contractuales que se realizan en ejecución del contrato cuando las partes debaten glosas u observaciones sobre el cumplimiento del cronograma o la inversión en obra, con fundamento en el artículo 1602 del Código Civil y en el principio de la buena fe y la imposibilidad de obrar contra los actos propios, la cual se reitera en esta oportunidad. Con todo, aun cuando la inexistencia de salvedades ha sido invocada como una de las reglas para la interpretación del alcance del otrosí de prórroga, se advierte que su ausencia no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones y no constituye argumento suficiente para desechar las pretensiones correspondientes, en tanto es fundamental analizar igualmente la conducta de las partes en relación con los mismos aspectos que dan lugar a la suscripción de esos documentos, con el propósito de desentrañar su verdadera voluntad, y las reales causas del desequilibrio y, por ende, la determinación del sujeto llamado a restablecerlo. Finalmente, debe hacerse claridad en que esta postura no modifica la exigencia de salvedades claras y concretas en el acta de liquidación bilateral, como requisito para conocer de las...

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