SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2019-00319-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383242

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2019-00319-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha08 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00319-01


ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz


La Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma su exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, comoquiera que por intermedio de ella los actores pretenden dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual el señor presidente de la República designó en encargo al alcalde de S.M. (Decreto 570 de 1 de abril de 2019), pese a que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial para invalidar esa decisión, como lo es el medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Ahora bien, la Sala constata, al verificar lo afirmado por el a quo relacionado con el trámite ante el Tribunal Administrativo del M. de la demanda 47001-23-33-000-2019-00284-00 (en la que se pidió la nulidad del mencionado Decreto), que fue admitida por esa Corporación, con auto de 2 de mayo de la presente anualidad, en el cual también se negó una solicitud de suspensión provisional de ese acto administrativo y se dispuso informar a la comunidad del proceso, en virtud del artículo 277 del CPACA. Conforme a lo indicado, se anota que a ese proceso ordinario pueden acudir los demandantes, entre otras posibilidades en condición de coadyuvantes (la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas), según lo estipula el artículo 71 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al proceso contencioso-administrativo, en atención al artículo 306 del CPACA. Por otra lado, cabe advertir que no se observa un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes en esta instancia judicial, pues los accionantes no probaron que el acto administrativo objeto de censura produzca un daño inminente que hace impostergable el análisis de su legalidad es decir, no demostraron que la designación del alcalde encargado de S.M., por parte del presidente de la República involucre una grave y evidente afectación de garantías superiores que justifique la intervención del juez de tutela. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]» Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6. Del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela « […] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]».A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la providencia impugnada, con la cual el Tribunal Administrativo del M. rechazó por improcedente la presente acción de tutela.CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00319-01(AC)


Actor: MOVIMIENTO FUERZA CIUDADANA – LA FUERZA DEL CAMBIO Y OTROS


LUIS GÓMEZ LARIOS, B.V.R., FRANCILIANA GARCÍA MARTÍNEZ, M.C.M.C., CARMEN LAVALLE FONSECA, O.V.M., E.R.N., ROSANA DE JESÚS ARCE MARTÍNEZ, K.V.M., TEOLINDA MARÍA MUÑOZ Y CAMILO EDUARDO PERTUZ


Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTRA DEL INTERIOR


Expedientes acumulados: 47001-22-05-000-2019-00047-00, 47001-22-05-000-2019-00049-00, 47001-22-05-000-2019-00050-00, 47001-22-05-000-2019-00053-00, 47001-22-05-000-2019-00055-00, 47001-22-05-000-2019-00056-00, 47001-22-05-000-2019-00057-00, 47001-22-05-000-2019-00059-00, 47001-22-05-000-2019-00060-00, 47001-22-05-000-2019-00061-00 y 47001-22-05-000-2019-00062-00



Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido


Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por el Movimiento Fuerza Ciudadana ‒ La Fuerza del Cambio y las señoras M.C.M.C., C.L.F. y Edis Ramos Navarro contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.


I. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). El Movimiento Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio y los señores Luis Gómez Larios, B.V.R., Franciliana García Martínez, M.C.M.C., C.L.F., O.V.M., E.R.N., R. de J.A.M., Katherine Valencia Mejía, T.M.M. y Camilo Eduardo Pertuz presentan acción de tutela, con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido.


Como consecuencia de lo anterior, se disponga la suspensión del nombramiento del señor A.J.R.P. como alcalde encargado de S.M., realizado por el señor presidente de la República, mediante Decreto 570 de 1.º de abril de 2019, y se ordene a las autoridades accionadas designar en ese cargo a alguno de los integrantes de la terna enviada el 22 de marzo de la presente anualidad por el Movimiento Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio al Ministerio del Interior.

    1. Hechos. Relatan los accionantes que el señor R.M. fue elegido primer mandatario de S.M. para el período comprendido entre el 2016 y el 2019, quien se inscribió como candidato, en atención al «aval» otorgado por el grupo significativo de ciudadanos Movimiento Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio.


Que su gestión fue aprobada por un gran porcentaje de ciudadanos, tal como lo demostró un estudio realizado por el Centro de Consultoría, en el cual se determinó que era el tercer burgomaestre del país con mayor popularidad, distinción que se debió al «manejo directo» de los recursos tributarios y a la reversión de concesiones de servicios públicos domiciliarios que aseguraron el interés general.


Dicen que, a través de Resolución 104 de 15 de marzo de 2019, emitida por el secretario general de S.M., le fueron concedidas vacaciones al alcalde a partir del 21 de los mismos mes y año, motivo por el cual nombró en su cargo, de manera temporal, al señor jefe de la oficina asesora jurídica, día en el que el primer mandatario fue capturado por cometer (presuntamente) el delito de celebración indebida de contratos.


Que pese a que había alguien que ocupaba el empleo, el presidente de la República, mediante Decreto 570 de 1.º de abril de 2019, invistió como primera autoridad de S.M. al señor secretario de «transparencia de la República», quien no integraba el mentado grupo significativo de ciudadanos, decisión que desconoció el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, el cual prevé que la persona que reemplace a un alcalde por vacancia temporal, debe pertenecer al movimiento o partido político de este.


Aducen que en varios casos en los que se ha privado de la libertad a primeros mandatarios locales, el señor presidente de la República ha respetado el encargo que aquellos hicieron, o ha elegido al sustituto, en atención a la terna presentada por los partidos políticos a los que pertenecían, como ocurrió en...

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