SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00479-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836363

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00479-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 133 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 160 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 3070 DE 1983 – ARTÍCULO 7 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 343 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente47001-23-33-000-2015-00479-01
Fecha16 Julio 2020



Radicado: 47001-23-33-000-2015-00479-01 (24825)

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.




NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE ALGUNA DE LAS PARTES – Normativa / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE ALGUNA DE LAS PARTES – Improcedencia / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE ALGUNA DE LAS PARTES – Momento procesal oportuno para alegarla / SUSTITUCIÓN DEL PODER – Normativa


El numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso señala que el proceso es nulo en todo o en parte, «Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder». Por su parte, el artículo 135 Ib. dispone que «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». (Se subraya). En el caso particular, se advierte que la formulación de la excepción de indebida representación no solo es inoportuna sino improcedente. En efecto, se observa que el municipio demandado no contestó la demanda ni intervino en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual indica que no alegó la excepción de indebida representación en las oportunidades establecidas para tal efecto, ni tampoco la propuso en la audiencia de pruebas, que fue su primera actuación en el proceso. Así mismo, para el 14 de diciembre de 2015, fecha de presentación de la demanda, E. de J.M. estaba debidamente facultado como apoderado de la actora en virtud de la sustitución del poder otorgado por la apoderada general de la empresa, con presentación personal del 27 de noviembre de 2015. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 74 del Código General del Proceso establece que «Las sustituciones de poder se presumen auténticas», que a diferencia del poder general dichas sustituciones no requieren presentación personal , y que, como lo indicó el Ministerio Público, los cuestionamientos del demandado atacan el derecho de postulación (art. 160 del CPACA) y no la representación de los sujetos para comparecer al proceso y «obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados ».


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 133 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 160


IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Deberes del sujeto pasivo / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR – Definición / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR – Territorialidad. Se reitera que en el servicio de telefonía móvil celular la comunicación entre usuarios se concreta cuando el conmutador establece la conexión, por lo que para efectos fiscales dicho servicio se entiende prestado y está gravado con ICA en el lugar donde esté ubicado el conmutador, MSC (Mobile Switching Center) o «switch»


El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, establece que «El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales directa o indirectamente, por personas naturales y jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos» y se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior (art. 33 ejusdem). Por su parte, el artículo 7° del Decreto 3070 de 1983, señaló que los sujetos que realicen las actividades descritas deben «presentar anualmente, dentro de los plazos que fijen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen». Ahora bien, el servicio de telefonía móvil celular fue definido por el artículo 1.° de la Ley 37 de 1993, como «un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal». La Sala ha dicho que el servicio de telefonía móvil celular permite la comunicación entre usuarios de telefonía móvil y usuarios de telefonía fija, mediante una red dividida en áreas, conformadas por células, que cuentan con una estación base (antenas), la cual opera «bajo la dirección de un centro de conmutación móvil, que básicamente es un conmutador telefónico digital y es el corazón del sistema celular». Por lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, se reitera que en el servicio de telefonía móvil celular la comunicación entre usuarios se concreta cuando el conmutador establece la conexión, por lo que para efectos fiscales dicho servicio se entiende prestado y está gravado con ICA en el lugar donde esté ubicado el conmutador, MSC (Mobile Switching Center) o «switch». En el caso concreto, la Sala observa que la actora no presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los periodos 2010 a 2014, por considerar que no tenía conmutadores en la jurisdicción del municipio demandado, y que no era sujeto pasivo del tributo. Para ello, la compañía presentó certificación del Director de Tesorería e Impuestos, donde indica que «solo paga el impuesto de industria y comercio por concepto de servicios de telefonía móvil donde tengamos ubicado conmutador o Switch, para el caso Santa Marta», documento que se acompañó de las declaraciones de industria y comercio presentadas en el Distrito de Santa Marta, circunstancia que no fue refutada por la entidad territorial demandada. Así pues, está demostrado que la actora no realizó actividades gravadas en el municipio de Zona Bananera, y que en los términos del artículo 7° del Decreto 3070 de 1983, no le asiste el deber formal de declarar el impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción.


FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983ARTÍCULO 32 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 3070 DE 1983 – ARTÍCULO 7 / LEY 37 DE 1993ARTÍCULO 1 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 343


CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR