SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710724

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Fecha27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente47001-23-33-000-2016-00409-01
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador. Segunda regla unificada / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS - Sujeción pasiva. Aplicación de la Subregla d) de la Regla (iii) de unificación jurisprudencial. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público

[L]os artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de «alumbrado público». Por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». En la citada sentencia de unificación, la Sala prescribió, acogiendo los precedentes que ya había decantado la Sección, que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d) de la tercera regla que: Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables … son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público. (…) Dado que en el sub lite está probado y no se discute que la demandante cuenta con inmuebles en la jurisdicción del municipio demandado, están dadas las condiciones jurídicas necesarias para que se le pueda atribuir la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ciénaga, durante los periodos en cuestión.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Tarifa. Carga de la prueba de la no razonabilidad y o proporcionalidad. Quinta regla, subregla (j) de unificación jurisprudencial

[D]e acuerdo con la subregla j) de la quinta regla de unificación sobre el impuesto de alumbrado público, «la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo». No obstante, en el escrito de la demanda no se presentaron las razones jurídicas ni las pruebas idóneas para cuestionar la tarifa mencionada, ni se demostró que esta quebrante los principios de proporcionalidad y razonabilidad tributaria. Más aún, la referencia que se hizo al artículo 338 constitucional fue tangencial y no derivó en una fundamentación jurídica que confrontara los actos acusados con una disposición de rango superior, a tal punto que su argumentación en este punto consiste en suposiciones y presunciones sin soporte normativo y fáctico alguno.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de decisión fijadas en el impuesto de alumbrado público consultar Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103), C.M.C.G.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

[D]ebido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00409-01(24569)

Actor: DRUMMOND LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA MAGDALENA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que resolvió (f. 359 cp1)[1]:

Primero: declarar probadas los medios exceptivos denominados: “DRUMMOND LTDA se beneficia del servicio de alumbrado público y, DRUMMOND LTDA es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público” propuestos por el ente territorial demandado, Municipio de Ciénaga, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: denegar las súplicas del libelo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: sin condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La entidad demandada liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2016, mediante las Liquidaciones Oficiales nro. 2016-002, 2016-003 y 2016-004 (ff. 21 a 28 cp1). Esta decisión fue confirmada por la Resolución nro. 2016-002, del 6 de septiembre de 2016 (ff. 29 a 48 cp1), con la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda[2]

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3 cp1):

Declarativas:

Primera: que D. no es sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Ciénaga.

Segundo: que D. no está obligado al pago de las sumas liquidadas oficialmente a título de impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y de haber pagado algún valor por este concepto se ordene su devolución.

Tercero: Que no son de cargo de la Compañía las costas en que haya incurrido el municipio de Ciénaga.

Cuarto: que se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas vulneradas el literal d. del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, en concordancia con el literal a. del artículo 1 de la ley 84 de 1915, el artículo 29, el numeral 9 del artículo 95, el numeral 3 del artículo 287, el numeral 4 del artículo 313 y el artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 9 de 1991, el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 y el artículo 231 de la Ley 685 de 2001 y La resolución CREG Nos. 123 de 2011.

Cuestionó que mediante los actos acusados se pretende el pago de un impuesto distinto del que autoriza la ley, pues la facultad tributaria de los municipios no es originaria sino derivada. La autorización legal contenida en la Ley 97 de 1913 y la...

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