SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2017-00127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708958

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2017-00127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 200 / LEY 1562 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / LEY 776 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / LEY 776 DE 2002 – ARTÍCULO 7 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente47001-23-33-000-2017-00127-01
Fecha28 Enero 2021


RECONOCIMIENTO INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL – Improcedencia / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL EN CUANTÍA SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO – Da lugar al reconocimiento de pensión de invalidez / INDEMNIZACIÓN POR CULPA PATRONAL – Improcedencia por falta de prueba


En el presente caso no es posible efectuar el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional que se solicita, comoquiera que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2644 de 1994, solo es viable reconocer este tipo de prestaciones cuando la pérdida de la capacidad laboral se encuentre entre el 5% y el 49.99%. Como la demandante ostentó una disminución total equivalente al 96%, correspondía, como en efecto ocurrió, otorgar a su favor una pensión por invalidez, por lo que, se puede afirmar, la contingencia derivada del diagnóstico de disfonía funcional crónica cuyo origen se reputa profesional ya fue cubierta a través de dicha prestación. Además de lo anterior, en casos como el que se aborda no es suficiente acreditar el daño causado con la enfermedad profesional, sino que se debe demostrar la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional a efectos de probar el nexo causal. En otras palabras, tal y como lo sostuvo el Tribunal, es competencia de la parte interesada, demostrar que, efectivamente, puso en consideración del empleador su situación médica, intentó hacer uso de las herramientas institucionales establecidas para conjurar su padecimiento, entre otro tipo de circunstancias que permitan establecer, de manera clara, la responsabilidad de la entidad en el desarrollo de su patología de origen profesional.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 200 / LEY 1562 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / LEY 776 DE 2002ARTÍCULO 5 / LEY 776 DE 2002ARTÍCULO 7


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de oposición de la contraparte


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia a la demandante, toda vez que, aun cuando el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, el apoderado de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no presentó alegatos de conclusión en este trámite. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00127-01(5647-18)


Actor: NUBIA ESTHER COTES MIER


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS




Temas: Indemnización por enfermedad profesional


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes

1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora N.E.C.M., formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por la Resolución 0089 del 2 de febrero de 2015, expedida por la Secretaría Distrital de Educación de S.M., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una indemnización por enfermedad profesional y el acto ficto o presunto surgido del silencio de la referida Secretaría de Educación, al no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto el 13 de abril 2015 contra la mentada resolución.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la suma de treinta y nueve millones doscientos setenta y cuatro mil trescientos dieciséis pesos (39.274.316) como indemnización por enfermedad profesional, con su respectiva indexación y los intereses causados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; y ii) condenar en costas a la entidad demandada.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:


  1. La señora Nubia Esther C.M. fue vinculada al M., de conformidad con las estipulaciones legales, el 31 de mayo de 1996.


  1. El 25 de septiembre de 2012, fue retirada del servicio por invalidez producto de sus labores profesionales, pero nunca se le canceló la indemnización a la que tiene derecho según lo dispuesto en la Ley 776 de 2002. Posteriormente, mediante la Resolución 0675 del 29 de octubre de 2012, se le reconoció pensión de invalidez.


  1. El 29 septiembre 2014, solicitó el pago de la indemnización por enfermedad profesional a la Secretaría de Educación de Santa Marta, entidad que mediante la Resolución 0089 del 7 de abril de 2015, negó dicha petición.


  1. En vista de ello, el 13 de abril de 2015, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la mentada resolución, pero a la fecha de presentación de la demanda no se había emitido respuesta alguna.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 37 de la Ley 100 de 1993; 1 y 15 de la Ley 776 de 2002; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:


  1. La Resolución 0089 del 2 de febrero de 2015, no solo se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, pues en esta se afirma que la indemnización por enfermedad profesional no es compatible con la pensión de invalidez, sino que además viola normas superiores y se expidió con desviación de poder.


  1. Las aludidas normas establecen que todo afiliado al sistema de riesgos laborales tiene derecho al pago de prestaciones, entre estas, a una indemnización por haber resultado pensionado por invalidez, como ocurre en el caso de la accionante.


Como apoyo de su argumentación la demandante citó la sentencia de la Corte Constitucional del 12 de octubre de 1995, C-461 de 1995, M.P.E.C.M..


1.2. Contestación de la demanda


Alcaldía Distrital de Santa Marta


El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:


  1. El medio de control impetrado no está llamado a prosperar, pues carece de soporte argumentativo, probatorio y legal para ello.


  1. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Santa Marta; inepta demanda e insuficiencia en el concepto de violación.


La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.


1.3. La audiencia inicial


El 29 de noviembre de 2017, el magistrado instructor del proceso llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.2 Al resolver las excepciones previas de «inepta demanda» e «insuficiencia en el concepto de violación» indicó que es por medio de este proceso declarativo que se establecerá la legalidad o ilegalidad de los actos enjuiciados y, por ende, hasta la epata de juicio se esclarecerá a quien le compete asumir el pago de la condena pretendida y que el concepto de violación esgrimido guarda coherencia con lo pretendido. En consecuencia, declaró no probados los medios exceptivos. Igualmente manifestó que sobre la «falta de legitimación en la causa por pasiva del distrito de S.M.» se pronunciaría al proferir sentencia, dado el carácter...

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