SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2011-00400-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709629

SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2011-00400-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente47001-23-31-000-2011-00400-01
Fecha05 Febrero 2021

ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / HOMONIMIA / HOMÓNIMO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en una falla en el servicio por el supuesto error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de las investigaciones y procesos penales adelantados en contra del señor (…), en los que indebidamente se le individualizó e identificó (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error en la individualización e identificación del investigado en casos de homonimia, consultar providencias de 5 de abril de 2015, Exp. 39099, C.H.A.R.; de 13 de junio de 2016, Exp. 38538, C.M.N.V.R.; de 14 de septiembre de 2016, Exp. 43866, C.M.N.V.R.; de 22 de febrero de 2017, Exp. 46189, C.M.N.V.R.; de 23 de marzo de 2017, Exp. 46398, C.M.N.V.R.; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 42998, C.M.N.V.R.; y de 8 de mayo de 2019, Exp. 46753, C.C.A.Z.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó a esta S., el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. Conviene destacar que, (…) la causa petendi del presente asunto consiste en una falla en el servicio por el supuesto error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de las investigaciones y los procesos penales adelantados en contra del señor (…), en los que indebidamente se le individualizó e identificó (…). Por lo anterior, se puede establecer que el hecho dañoso no solo radica en unas providencias judiciales, sino también en la etapa de investigación e instrucción en diferentes procedimientos penales a lo largo de todo el país, por lo que el cómputo de la caducidad deberá contabilizarse a partir de la providencia que concede el amparo constitucional, es decir, la sentencia T-578 de 2010, proferida por la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional en el trámite de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – S. de Decisión Penal y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que fue en virtud de esta providencia que quedaron en evidencia los yerros en los que incurrieron las autoridades investidas tanto de la facultad de instrucción como la de juzgamiento (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la acción der reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 13 de junio de 2016, Exp. 38538, C.M.N.V.R.; de 8 de mayo de 2019, Exp. 46753, C.C.A.Z.B.; de 12 de agosto de 2019, Exp. 46559, C.M.N.V.R..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta S., “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…). El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…). ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.E.G.B.; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.H.A.R.; de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.H.A.R.; de 26 de abril de 2017, Exp. 39321, C.M.N.V.R.; de 19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.M.N.V.R.; de 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.M.N.V.R.; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 50451, C.M.N.V.R. (E); de 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.M.N.V.R. (E). Acerca de los elementos del daño antijurídico, consultar providencias de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.A.E.H.E.; de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.E.G.B.; de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.R.S.C.P.; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.H.A.R., reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, Exp. 32985, C.M.N.V.R. (E); de 1 de marzo de 2018, Exp. 52097, C.M.N.V.R..

DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD...

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