SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00298-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185899

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00298-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00298-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CAN SOBRE LA APLICACIÓN DEL A.C.E. 59 – Improcedencia porque no se discute la aplicación de una norma supranacional originada en la CAN

Se advierte que la demandante solicitó que se realizara el trámite de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la CAN sobre la aplicación del A.C.E. 59. (…) si bien es cierto que en los artículos 121 y 123 de la Decisión 500 de la CAN se establece la obligación de solicitar al Tribunal de Justicia de dicha organización la interpretación prejudicial de «las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina», también lo es que en el caso bajo examen, no se discute la aplicación de una norma supranacional originada en la CAN, sino del A.C.E. 59 cuyas partes contratantes son, «de una parte, el Mercosur y de la otra parte los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo». En consecuencia, no procede la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la demandante.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 500 DE LA CAN – ARTÍCULO 121 / DECISIÓN 500 DE LA CAN – ARTÍCULO 123 / ACUERDO A.C.E. 59 DE 2004 – ARTÍCULO 3

MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS (M.A.C.) – Finalidad / CONTINGENTE DE ASIGNACIÓN ESTACIONAL – Definición / ASIGNACIÓN DE CONTINGENTE – Obligación de pagar el arancel intracuota / OBLIGACIÓN DE PAGAR EL ARANCEL EXTRACUOTA – Sujetos obligados / ARANCEL EXTRACUOTA – Definición / ZONA DE LIBRE COMERCIO DE LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO MEDIANTE EL ACUERDO A.C.E. 59 – Objetivo / CLASIFICACIÓN NANDINA EN EL ACUERDO A.C.E. 59 – Finalidad / MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS (M.E.P.) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS – No aplicable en Colombia / ARANCELES EN COLOMBIA PARA LA IMPORTACIÓN DEL MAÍZ A PAÍSES QUE NO PERTENECEN A LA CAN – Libertad de fijación / DESGRAVACIÓN TOTAL INMEDIATA PARA LA IMPORTACIÓN DE MAÍZ – No pactada / DESGRAVACIÓN TOTAL INMEDIATA PARA LA IMPORTACIÓN DE MAÍZ AMARILLO – Cronograma Progresivo / ARANCEL EXTRACUOTA PREVISTO POR EL MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS (M.A.C.) CON LA PREFERENCIA OTORGADA POR COLOMBIA A BRASIL EN EL A.C.E. 59 PARA LA IMPORTACIÓN DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LAS SUBPARTIDAS 1005.90.11.00 NANDINA 05 Y 1005.90.20 NALADISA 96 – Compatibilidad / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA – Inexistencia de la desgravación total / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA - Trato preferencial / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA - Cronograma progresivo de desgravación / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA - Compatibilidad del arancel extracuota / ARANCEL EN IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA – Tarifa aplicable / VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Inexistencia / Compatibilidad del Mecanismo Público de Administración de Contingentes M.A.C. con el Acuerdo de Complementación Económica 59 A.C.E. 59. Reiteración jurisprudencial.

El Mecanismo de Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) fue creado a través del Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta y parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentran la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05. El contingente de asignación estacional se define como la distribución del contingente anual y consiste en el volumen estimado de importaciones de mercancías por el tamaño y vigencia previsto por la Comisión Interinstitucional del M.A.C. De manera que, quienes obtienen la adjudicación del contingente únicamente tienen la obligación de pagar el arancel intracuota al momento de ingresar el producto al territorio aduanero nacional, mientras que los demás importadores deberán pagar el arancel extracuota. Para la importación de la mercancía correspondiente a la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05 durante el año 2011, el arancel extracuota es el que resulte mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del S.A.F.P., conforme con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 4662 de 2010. Sin embargo, en el parágrafo de esta disposición normativa a diferencia del Decreto 430 de 2004, señaló que lo dispuesto por el M.A.C. no se podrá aplicar de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación. En cuanto al acuerdo de Complementación Económica (ACE 59) o Acuerdo CAN-MERCOSUR, en las sentencias que se reiteran se señaló que “uno de los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación en el caso bajo examen es el A.C.E. 59, suscrito el 18 de octubre de 2004, que tiene como objetivos establecer un marco jurídico de integración económica y formar un área de libre comercio mediante la eliminación de restricciones arancelarias entre los países signatarios”. Acuerdo que fue implementado por el Decreto 141 de 2005 y ratificado por la Ley 1000 de 2005. En el artículo 3 del Acuerdo se dispuso que para efectos de crear una zona de libre comercio de los productos originarios, serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria (…). En el Anexo I del A.C.E. 59 consta que los productos de la subpartida 1005.90.20 (…) 96, es decir el maíz amarillo, está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) conforme con las reglas de la CAN. En ese anexo Colombia especificó que no aplicaría el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) para determinados productos, como por ejemplo los pertenecientes a la subpartida 0209.00.21 (grasa de cerdo fresca, refrigerada o congelada) (…) Sin embargo, no hizo esta aclaración con el maíz amarillo, lo que significa que no fue un producto totalmente desgravado, en los términos del artículo 3 del Acuerdo. Es de anotar que si bien el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) se somete a las normas de la CAN, también lo es que el artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%.En esas condiciones, como concluyó la Sala en las sentencias que se reiteran, Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación del maíz a países que no pertenecen a la CAN, por lo que el mecanismo creado por el M.A.C. no es incompatible con el A.C.E. 59. En el presente caso, las importaciones en cuestión son originarias de Argentina, por lo que se procede a analizar las desgravaciones y preferencias otorgadas por Colombia a Argentina y los cronogramas pactados con ese país en el ACE 59. El artículo 5 del ACE-59 dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se pueden mantener solo si se incluyen en el Anexo III (Notas Complementarias). Como no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4 del Acuerdo, que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II. En el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los pertenecientes a la subpartida 1005.90.20 (…). No obstante, en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde Argentina de acuerdo con el Cronograma General C4.b. Este cronograma es progresivo. A manera de ejemplo, establece que a partir del 1 de enero de 2005 la desgravación será del 26%, a partir del 1 de enero de 2006 será del 31%, etc. Para el asunto en debate, se destaca que dicho cronograma prevé que a partir del 1 de enero de 2011, será del 60%, para no desconocer el ACE 59 para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda. Conforme con lo expuesto, para la importación de maíz amarillo proveniente de Argentina el arancel extracuota previsto por el MAC debe reducirse, para el 2011 en un 60%, con el fin de no desconocer el ACE 59 para la fecha de aceptación de las declaraciones de...

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