SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2017-00084-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188144

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2017-00084-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2017-00084-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONTRATO ESTATAL DE MÍNIMA CUANTÍA / EXISTENCIA DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / ATENCIÓN DE DESASTRES / DESASTRE NATURAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OFERTA / ACEPTACIÓN DE LA OFERTA / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / PRESTACIONES MUTUAS / DEBER DE INFORMACIÓN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / FALTA AL DEBER DE INFORMACIÓN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / COMPULSA DE COPIAS / ORGANISMOS DE CONTROL

[E]n este caso concreto, (…), no era procedente el estudio de la demanda bajo la figura de la prohibición del enriquecimiento sin causa, comoquiera que la causa de los perjuicios solicitados por el demandante era, precisamente, la configuración de un contrato, cuya existencia pidió que fuera declarada por el juez. Lo procedente, en consecuencia, era adelantar el análisis bajo el medio de control que fue propuesto por el demandante, esto es, el de controversias contractuales. (…) El presente asunto se trata de aquellos (…) contratos sometidos a las normas del derecho privado, en atención a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012. En efecto, los contratos que se celebran amparados en la declaratoria de desastre o de calamidad pública no están sometidos a la solemnidad de que tratan los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Contrario a lo que ocurre con los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los contratos regidos por el derecho privado pueden ser consensuales, salvo cuando la ley exija una solemnidad especial para su configuración, tal y como se desprende de los artículos 1500 del Código Civil y 824 del Código de Comercio. (…) En el caso concreto, es claro que al contrato no le era aplicable lo dispuesto en los artículos 39 y 41 la Ley 80 de 1993, por la sencilla razón de que la relación contractual no estaba sometida a las disposiciones de esta ley, sino al derecho común. (…) esta Corporación se pronunció sobre la posibilidad de que existieran acuerdos verbales (…) Consideraciones que refuerzan la conclusión de la procedencia del medio de control de controversias contractuales cuando estén presentes los referidos elementos probatorios en torno al objeto y a las prestaciones mutuas. Así las cosas, las pretensiones debieron ser resueltas en la forma indicada en la demanda, por lo que correspondía resolver, en primer término, la pretensión relativa a la declaración de existencia del contrato. (…) En relación con este primer punto, observa la Sala que entre las partes demandante y demandada existió un contrato. Efectivamente, la administración realizó una solicitud para que le presentaran ofertas, el demandante presentó la suya y la entidad territorial la aceptó, lo cual hizo con un documento firmado por el alcalde, representante legal de la entidad territorial, que era el funcionario con la capacidad para comprometer contractualmente al Municipio. La oferta (que contenía los elementos esenciales del negocio jurídico) y su correspondiente aceptación, conformaron el contrato, en los precisos términos de los artículos 845, 846 y 864 del Código de Comercio. Además, se debe tener presente que el artículo 853 del mismo Código señala que “las partes podrán fijar plazos distintos a la aceptación o rechazo de la propuesta o ésta contenerlos”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, justamente, en la aceptación de la oferta, la administración señaló un plazo de ejecución de 4 meses. (…) De esta manera, para todos los efectos, se configuró un contrato con la oferta presentada por el demandante y con la respectiva aceptación de la entidad demandada. Negocio jurídico que, por demás, no se trató de un contrato verbal, sino de un contrato conformado por la oferta, contentiva de los elementos esenciales de un negocio jurídico, que fue comunicada a la administración destinataria, y su respectiva aceptación por parte de la entidad territorial, en cabeza de su representante legal. La Sala recuerda que las partes del contrato firmaron, también, la autorización de inicio de obra. (…) La posibilidad de que el contrato esté constituido por dos documentos es, por demás, una realidad propia de los acuerdos celebrados a través de la modalidad de mínima cuantía, contratación cuyas reglas establecidas por el legislador, en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 (…) La falta del envío de la información al respectivo ente de control fiscal configura una omisión de la entidad territorial que debe ser evaluada por las autoridades competentes, pero que, a diferencia del entendimiento del juzgador de primer grado, no desvirtúa la existencia del contrato, pues el mismo no estaba sometido a esa específica formalidad. Esta Sala, al advertir que se pudo haber omitido la obligación de enviar la información respectiva al órgano de control, compulsará copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que, en el marco de sus competencias, estudien la posible comisión de una falta disciplinaria o la configuración de una eventual responsabilidad fiscal.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CIVIL - 1500 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 824 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 845 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 846 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 864 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 853 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 42 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 43

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 21130. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 24454.

CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / RECURSOS PÚBLICOS / ETAPA CONTRACTUAL / LEGALIDAD DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

En un contrato sometido al derecho privado, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, las partes pueden acordar someter el negocio jurídico a una etapa posterior de legalización (que cobra aún más sentido cuando se advierte que el contrato se ejecutaría con recursos públicos). Legalización que deberá ser cumplida en los precisos términos por ellas pactados, pues su cumplimiento guarda relación directa con lo que las partes acuerden; no obstante, en el expediente no reposan los elementos que permitan identificar y verificar el cumplimiento de la forma en la que se debía efectuar dicha legalización. (…) se observa que, en la aceptación de la oferta, se señaló que el anticipo se pagaría “previa legalización del contrato”; no obstante, ello no ocurrió, entre otras razones porque, como se señaló, no se conocen las condiciones que debían atenderse para materializar la referida legalización. Como no se demostró el cumplimiento de la condición a la que estaba sometido el pago del anticipo, este no resultaba exigible, consideración suficiente para rechazar la solicitud de declaratoria de su incumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00084-01(64399)

Actor: A.B.C.Y.

Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: controversias contractuales – declaratoria de existencia del contrato – enriquecimiento sin causa – carga de la prueba.

Síntesis del caso: el actor solicitó declarar la existencia de un contrato de obra pública que habría celebrado con el Municipio. De igual manera, solicitó declarar que el Municipio incumplió el contrato y condenarlo a indemnizar los perjuicios.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de M., el 13 de febrero de 2019, que negó las pretensiones demanda[1].

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 10 de marzo de 2017 A.B.C.Y. presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del municipio de...

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