SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2010-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188631

SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2010-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Número de expediente47001-23-31-000-2010-00211-01
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación y prolongación injustificada de la libertad del señor (...), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD / CARÁCTER DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA

[L]a S. empieza por recordar que la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia –, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, iii) la privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última, el referido título de imputación está instituido para analizar la antijuridicidad del daño – limitación de la libertad –frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva y absuelta en sentencia ejecutoriada o su equivalente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuridicidad del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005. Exp. 14740, C.R.S.C.P..

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / DIFERENCIAS ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / JUEZ PENAL MILITAR / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Por otro lado, el error jurisdiccional procede frente a las providencias judiciales que se consideren como causantes del daño, por no tener justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho); mientras que, el defectuoso funcionamiento es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad, que se predica de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, estando comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Sobre esta base, al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda, la S. observa que, aun cuando en la demanda se expuso que el señor (...) fue objeto de una medida de aseguramiento y posteriormente, recuperó su libertad, en virtud de la providencia (...) que anuló el proveído que definió su situación jurídica; lo cierto es que, las pretensiones se contraen a declarar la mora en que supuestamente incurrió el J.P.M. (...) para decidir sobre la suspensión de la medida de aseguramiento, en consideración a la enfermedad del sindicado, y disponer su permanencia en clínica u hospital, lo cual, a su juicio, prolongó injustamente su detención entre el 4 de mayo y el 3 de octubre de 2005. Así las cosas, dicha prolongación no deriva su carácter de injusto del incumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, ni de una absolución reconocida en sentencia ejecutoriada o su equivalente. (...) De esta manera, como se infiere de la demanda, la falla en el servicio de la administración de justicia reclamada por los actores consiste en la mora o dilación injustificada al adoptar una decisión sobre la suspensión de la medida de aseguramiento del señor (...), derivada de la omisión de valorar los medios de prueba sobre su estado de salud mental aportados al expediente penal; así debe entenderse el objeto de la litis, toda vez que, esto constituye el daño reclamado por los actores y, por ende, aun cuando el proceso penal concluyó con resolución de prescripción de la acción penal, resulta evidente que los hechos y pretensiones de la presente acción son indicativos de una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como, con las excepciones propuestas y probadas, se procederá a dictar sentencia bajo el título jurídico de imputación anteriormente definido, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al error de hecho y error de derecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.M.F.G.. En el mismo sentido, sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 41.671, C.C.A.Z.B.; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.M.N.V.R.; sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 39756, C.C.A.Z.B.. Sobre la falla en el servicio de administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 14.307.; y, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.C.A.Z.B..

COSA JUZGADA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA

Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si en el presente caso se configuró la excepción de cosa juzgada declarada por el a quo respecto del proceso con radicado No. 47001-33-31-002-2013-00528-01, acción de reparación directa conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo (...) y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo (...), la cual culminó con sentencia condenatoria del 16 de septiembre de 2015, notificada por edicto del 5 de noviembre siguiente; o, si procede el...

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