SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00321-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189825

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00321-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 08-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00321-01
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO


PROCESO EJECUTIVO / TITULO EJECUTIVO - Naturaleza / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / TITULOS EJECUTIVOS - CPACA


El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada». En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente. El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso. Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos. […] [P]or estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución» y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo». […] La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido. […] Una vez el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada. […] De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma. […] [L]a Ley 1437 de 2011 en el artículo 297 indicó que constituyen títulos ejecutivos i) las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero; ii) las decisiones en firme derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos si incluyen una obligación para el pago de sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contratos estatales y los documentos de sus garantías, los actos administrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iii) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la existencia de una obligación. […]


PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CREDITO / INDEXACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES / INTERESES MORATORIOS - PROCEDE SU RECONOCIMIENTO CUANDO LA ENTIDAD CONDENADA NO HA EFECTUADO EL PAGO / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO


[S]e advierte con claridad que el juez ordenó que las sumas de dinero reconocidas debían ser «actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida por [esa] Corporación», disposición que no puede ser otra distinta a que los valores sean indexados a efectos de evitar que la causante sufra los efectos del fenómeno inflacionario. […] [D]ebe concluirse que el documento que sirve de base para la ejecución de la obligación dispuso, en forma expresa, una condena relativa a la actualización de las sumas de dinero producto del reconocimiento pensional que no es otra que su indexación o traer a valor presente la condena. […] [E]sta Corporación ha señalado que el reconocimiento de los intereses moratorios opera por virtud de la ley, de forma que, con independencia de que la sentencia objeto de ejecución los haya ordenado en forma explícita o no, procede su reconocimiento cuando la entidad condenada no ha efectuado el pago. […] [A]unque esta determinación no quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia, es una orden explícita dada por virtud de la ley y, en consecuencia, el documento que sirve de título ejecutivo, esto es, la sentencia condenatoria, no puede leerse en forma fraccionada, «ni se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo», pues se debe tener en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo se debe analizar en conjunto con las disposiciones legales que lo informan. […] [E]sta S. debe precisar que existe una incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios por provenir de la misma causa, esto es, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado a la fecha de su exigibilidad. […] [E]sta S. ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto para señalar que por el fin que estas herramientas jurídicas persiguen, no es posible liquidar una y luego otra. […] [L]a indexación procede desde el reconocimiento del derecho y hasta la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios deben reconocerse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha efectiva del pago. En consecuencia, a efectos de realizar la liquidación del crédito se debe tener en cuenta que los intereses moratorios se liquidan sobre el capital neto (lo que resulta luego de efectuar los descuentos en salud), indexado (actualizado a la fecha de ejecutoria) y fijo (causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia). […] [E]l el Tribunal tuvo en cuenta que el reconocimiento de la pensión gracia, según lo señalado en las sentencias condenatorias, fue a partir del 30 de agosto de 2009 y que las sentencias quedaron ejecutoriadas el 14 de noviembre de 2014, y hasta aquí dispuso el valor de la indexación; luego, sobre tal suma calculó los intereses de mora al 8 de mayo de 2017, fecha en que la entidad ejecutada efectuó un abono por concepto de las mesadas adeudadas; de forma que atendió los parámetros establecidos por esta Corporación frente al reconocimiento de la indexación y de los intereses moratorios. […] [E]sta S. encuentra que en efecto se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales; sin embargo, no es menos cierto que de la lectura de aquellos no se evidencia que la entidad ejecutada haya realizado el pago de suma alguna por concepto de indexación de las mesadas pensionales entre el 30 de agosto de 2009 (reconocimiento del derecho) y el 14 de noviembre de 2014 (ejecutoria de la sentencia), ni por intereses moratorios causados desde el 15 de noviembre de 2014 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y hasta el 8 de mayo del 2017 (fecha efectiva del pago), pues el único concepto que pagó fue por la reliquidación de la pensión; quiere decir esto, que la entidad dio cumplimiento parcial a la obligación.


CONDENA EN COSTAS


[E]n toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso (…) se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. […] [L]a condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (…) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; (…) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. […] [A]tendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. condenará en costas de segunda instancia a la UGPP teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y que la ejecutante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.


FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 192 / CPACAARTÍCULO 297 / CGPARTÍCULO 422 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 47001-23-33-000-2018-00321-01(5549-19)


Actor: MARLENE LUCÍA RANGEL RANGEL


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)



Referencia: EJECUTIVO LABORAL - PAGO DE LA OBLIGACIÓN




Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones

La señora Marlene Lucía R.R., mediante apoderada, formuló...

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