SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2012-00047-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Ponente | NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 47001-23-31-000-2012-00047-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha de la decisión | 16 Septiembre 2021 |
[E]n este caso el problema a resolver se concreta en dar respuesta al siguiente interrogante: ¿La sanción impuesta por la DIAN a la sociedad Weatherford era improcedente y por tanto contraria a derecho, atendiendo a que para la fecha en que la DIAN expidió el requerimiento para que la mercancía se pusiera a su disposición para su aprehensión y posterior decomiso ya se había reexportado, lo que impedía cumplir la orden administrativa? […] De la síntesis adelantada, para la Sala es incuestionable que en el presente caso Weatherford sí incumplió la normatividad aduanera, en específico la obligación que le imponía el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que para el 7 de diciembre de 2010, fecha en que se le pidió poner la mercancía a disposición de la DIAN para su aprehensión, aquella se encontraba en el territorio aduanero colombiano. Así las cosas, al tenor del numeral 1.14 del artículo 502 ibidem, sobre las causales de aprehensión y decomiso, no se puede desconocer que para el momento en que se notificó el requerimiento núm. 066 de 1o. de diciembre de 2010, la mercancía que había importado Weatherford se encontraba inmersa en una de las causales de aprehensión, medida cautelar que no pudo materializar la DIAN por causa imputable a la demandante, la cual, se reitera, a pesar de que desde el 7 de diciembre de 2010 conocía que debía poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, no lo hizo y procedió a adelantar a través de la aduana de Cúcuta unas gestiones tardías para su reexportación. La Sala insiste en que normativamente la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, procede subsidiariamente ante la imposibilidad de aprehender una mercancía que fue requerida a tiempo y se encontraba dentro del territorio para el momento de la notificación, como sucedió en el caso de Weatherford, por ello, la actuación administrativa que se inició al expedir el requerimiento 08 de 2011, no tenía por finalidad requerir la mercancía, como parece darlo a entender la parte demandante, sino que esa actuación se dirigió a sancionar la omisión al requerimiento ordinario 066 de 1o. de diciembre de 2010 y que legalmente prevé, cuando el actuar del usuario aduanero no permite aprehender la mercancía, una sanción del 200% que la DIAN concretó en los actos administrativos demandados, respecto de los cuales no se avizora vicio de ilegalidad. Ahora bien, no escapa a la Sala la circunstancia de que la DIAN el 24 de diciembre de 2010 autorizó la reexportación de la mercancía; sin embargo, lo que castiga la ley es que la parte requerida, la implicada en la vulneración de las normas aduaneras, no ponga a disposición de la autoridad la mercancía cuando se le ha solicitado en tiempo y la mercancía se encuentra aún dentro del territorio colombiano, como sucedió en este caso, en el que está demostrado que el requerimiento 066 de 1o. de diciembre de 2010 se notificó a Weatherford antes que reexportara la mercancía el 24 de diciembre de 2010, a pesar de lo cual no puso la misma a órdenes de la DIAN, hecho que sin lugar a duda generaba la sanción que se le impuso mediante los actos administrativos cuestionados. Para la Sala la actuación que adelantó la DIAN no conlleva la vulneración de los principios y derechos que invocan las demandantes. Por el contrario, se ajustó a la ley y respetó en todo momento el debido proceso, razones que resultan suficientes para confirmar el fallo de 30 de abril de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del M., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482-1 NUMERAL 1.3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.14 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00047-01
Actor: WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED Y LA AGENCIA DE ADUANAS GRANANDINA LTDA. NIVEL 1
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA APELADA. EN LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN A CORTO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO, ES OBLIGACIÓN DEL RESPONSABLE ACATAR LA OBLIGACIÓN ADUANERA DE REEXPORTAR ANTES DEL VENCIMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN; ASIMISMO, PONER A DISPOSICIÓN DE LA DIAN LA MERCANCÍA PARA QUE PUEDA MATERIALIZAR LA MEDIDA CAUTELAR DE APREHENSIÓN, SIEMPRE QUE EL REQUERIMIENTO ORDINARIO, POR MEDIO DEL CUAL LA AUTORIDAD SOLICITA LA MERCANCÍA, SE HAYA NOTIFICADO ANTES DE LA FECHA EN QUE SE REEXPORTA LA MISMA, PORQUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE DEBER HACE PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503 DEL DECRETO 2685 DE 1999. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las sociedades actoras contra el fallo de 30 de abril de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo del M., por medio del cual se dispuso: “[…] DENEGAR las súplicas de la demanda […]”.
I.- ANTECEDENTES
I.1. Las sociedades W.C.L., en adelante Weatherford, y la Agencia de Aduanas G. Ltda. Nivel 1, en lo sucesivo G., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del M.[1] en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que plantearon las siguientes pretensiones:
“[…] A. Que se declare la nulidad total de la Resolución N° 00573 del 9 de junio de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de S.M. (En adelante DIAN).
B. Que se declare la nulidad total de la Resolución N° 1-00-223-10150 del 7 de octubre de 2011, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN.
C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del Derecho se declare que WEATHERFORD no debe pagar a la DIAN la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS ($271.228.124) por concepto de sanción por infracción al régimen de importación temporal.
D. Que se declare que no corresponde a WEATHERFORD ni a GRANANDINA el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso […]”[2].
I.2. De la lectura de los hechos de la demanda, la Sala extrae lo siguiente:
Las actoras informaron que con sustento en el documento de transporte núm. HOU689935 de 21 de enero de 2010, y en la factura comercial núm. 156 de 13 de octubre de 2009, el 11 de febrero de 2010 presentaron ante la DIAN la declaración de importación, modalidad temporal a corto plazo con fines de reexportación, núm. 192010000004158-0 con sticker núm. 23873012856189[3], para una permanencia en el Estado colombiano de 6 meses.
Comunicaron que el 22 de julio de 2010, G. le solicitó a la DIAN autorizar una prórroga para que la mercancía permaneciera en el país otros 6 meses.
Revelaron que una vez se obtuvo la autorización, Weatherford, por medio de G. Ltda., modificó la declaración de importación núm. 192010000004158-0 a través de la declaración núm. 500700327900-7 con sticker núm. 07552290163737 de 9 de agosto de 2010.
Comentaron que el 24 de diciembre de 2010, con la declaración de exportación núm. 6007521724253, que tuvo como respaldo la autorización 2C9DC990808080 del mismo mes y año que expidió la DIAN, Weatherford reexportó la mercancía.
Expusieron que al tiempo en que se reexportaba la mercancía, Weatherford cumplió con lo previsto en el...
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