SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2002-00679-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194249

SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2002-00679-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente47001-23-31-000-2002-00679-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRUEBA DE NEGACIONES INDEFINIDAS / PAGO DE LA OBRA PÚBLICA – No se puede pretender el pago de obras no autorizadas / PAGO DE LA OBRA PÚBLICA – No se puede pretender el pago de obras supuestamente autorizadas verbalmente / PAGO DE LA OBRA PÚBLICA – Las obras adicionales requieren modificación contractual y orden por escrito / INTERVENTORÍA – El interventor tiene prohibido dar órdenes verbales / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – La mera suspensión del contrato no es indicativo de perjuicios / SOBRE COSTOS POR SUSPENSIÓN DE OBRA PÚBLICA – Presupuestos para que las pretensiones prosperen / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Reconducen la relación contractual / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Se configura violación de la buena fe contractual el desconocimiento de los acuerdos contractuales / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Si no se hace reparo en la suscripción del acta de suspensión del contrato, no puede pretender hacer reclamaciones en sede judicial, pues no le es dado ir contra sus propios actos / PRINCIPIO QUE PROHÍBE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS – Aplicación

SÍNTESIS DEL CASO: Las partes liquidaron bilateralmente dos contratos de obra y el contratista dejó a salvo su derecho a reclamar judicialmente algunos aspectos que no fueron objeto de acuerdo entre las partes.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe verificar si es posible revocar la declaratoria de incumplimiento hecha en la primera instancia o si por el contrario esta debe mantenerse y condenar en abstracto.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL

Como en el presente asunto funge como parte el departamento del M., su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 37

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

De otro lado, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción procedente, para pedir que se declare el incumplimiento y el consecuente reconocimiento de perjuicios, es la de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO

La liquidación bilateral se suscribió el 13 de julio de 2000 (fl. 280, c. ppal.), por tanto, la demanda promovida el 12 de julio de 2002 (fl. 31, c. ppal.), lo fue dentro de los dos años de que trata el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRUEBA DE NEGACIONES INDEFINIDAS

Las partes acordaron en la liquidación que la entidad pagaría el valor de las facturas n.º 41, 43 y 45, frente a lo cual el contratista dejó a salvo la posibilidad de reclamar la actualización monetaria de la deuda al momento en que se verificara el pago total. La salvedad fue planteada bajo una condición, el contratista solo podía reclamar judicialmente si la entidad no reconocía correctamente la indexación al momento del pago efectivo. El demandante no acreditó si hubo una indebida aplicación de la fórmula, por lo que no quedó demostrada la condición de la que pendía la salvedad (indebida actualización monetaria). En consecuencia, no es posible adentrarse en el estudio de la salvedad. Inclusive, en el plenario no hay prueba sobre la forma en que se pagó dicha deuda. Aunque la entidad afirmó que todo lo relacionado con la liquidación bilateral quedó incluido en el acuerdo de reestructuración de pasivos, no se acreditó que se hubiere aplicado mal la fórmula de indexación en aquellas oportunidades. En efecto, se aportaron las certificaciones del 20 de junio de 2003 de la Secretaría de Gestión Financiera Integral y 20 de junio de 2012 de la Secretaría de Hacienda, pero ahí solo se indicó que el departamento tenía una deuda con el contratista, vertida en el acuerdo de reestructuración y derivada del acta de obra final; deuda que fue debidamente pagada. Sin embargo, de estos documentos no se puede saber si la deuda se indexó inadecuadamente, pues ninguna mención al respecto se hizo. Vale aclarar que con lo anterior, la Sala no le exigió al demandante el deber de acreditar la falta de pago de la entidad, pues el hecho del que parte esa premisa está exento de prueba por ser una negación indefinida. Se le reprochó que no haya acreditado el cumplimiento de la condición que sustentaba la salvedad. En consecuencia, no es posible saber si la entidad canceló lo relacionado con las facturas n.º 41, 43 y 45 junto con la actualización monetaria incluida y calculada en debida forma.

PAGO DE LA OBRA PÚBLICA – No se puede pretender el pago de obras no autorizadas / PAGO DE LA OBRA PÚBLICA – No se puede pretender el pago de obras supuestamente autorizadas verbalmente / PAGO DE LA OBRA PÚBLICA – Las obras adicionales requieren modificación contractual y orden por escrito / INTERVENTORÍA – El interventor tiene prohibido dar órdenes verbales / EJECUCIÓN DE OBRA ADICIONAL – Debe acreditarse

[N]o podía pretender el pago de unas obras que nunca le fueron autorizadas y menos valerse de una supuesta autorización verbal por parte de la entidad o del interventor. La orden verbal no quedó acreditada y, en todo caso, era necesaria una modificación contractual en lo que toca al contratante y una orden por escrito en relación con el interventor. En efecto, el artículo numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prohíbe a los interventores dar órdenes verbales. Así las cosas, el demandante no recibió el valor de esas obras porque el contrato no las preveía. Escenario ajeno a la alegada falta de interventoría. El contratista las ejecutó con la convicción de que posteriormente le serían reconocidas y el vencimiento del contrato de la interventoría en nada incidió en la imposibilidad de cobrarlas. […] Así las cosas, el demandante no indicó cuando ejecutó los 16,30 m3 que ahora reclama y tampoco acreditó que ejecutó esos trabajos. En consecuencia, la falta de interventoría no constituye motivo suficiente para reconocer el valor de esas obras. En consecuencia, no es posible reconocer este rubro, de un lado, porque el contratista ejecutó obras por fuera de lo pactado sin estar autorizado para ello y, de otro lado, dado que ni siquiera acreditó la ejecución de las obras que reclama. En todo caso, la falta de interventoría no fue determinante en la imposibilidad de cobrar estas obras, máxime cuando el interventor continuó con el ejercicio de sus labores a pesar de no tener contrato vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 NUMERAL 2

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – La mera suspensión del contrato no es indicativo de perjuicios / SOBRE COSTOS POR SUSPENSIÓN DE OBRA PÚBLICA – Presupuestos para que las pretensiones prosperen / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Reconducen la relación contractual / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Se configura violación de la buena fe contractual el desconocimiento de los acuerdos contractuales / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Si no se hace reparo en la suscripción del acta de suspensión del contrato, no puede pretender hacer reclamaciones en sede judicial, pues no le es dado ir contra sus propios actos / PRINCIPIO QUE PROHÍBE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS – Aplicación

[S]e tiene que el contrato fue suspendido “hasta que se ejecuten las obras de protección de la orilla izquierda (Guacamayal) y se dé reinicio a la interventoría del proyecto”. Las solas suspensiones del contrato no son indicativas de los efectos adversos que pretende darles el demandante. La Sala advierte que la suspensión se pactó de mutuo acuerdo, sin que ninguna de las partes indicara que ello impactaba negativamente sus intereses económicos. Al respecto, se ha considerado que las...

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