SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00205-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194266

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00205-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2016-00205-01
Tipo de documentoSentencia

NIVELACIÓN SALARIAL – Desempeño de funciones de cargo de mayor jerarquía / PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS EN LA RAMA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS

[…] La regulación del empleo está inspirada, actualmente, por los principios contenidos en las siguientes disposiciones de la Constitución Política de 1991: «Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben […]. Artículo 123. […] Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. […]». […] [E]l inciso primero del artículo 125 de la Constitución establece que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». Igualmente señala que la carrera administrativa basada en el concurso de méritos constituye el mecanismo general y preferente de acceso al servicio público. […] [F]rente a la clasificación de los empleos según su naturaleza, así como las formas de provisión de los empleos en la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, en sus artículos 130 y 132 […] De conformidad con las disposiciones transcritas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se tiene que la forma de provisión de los empleos en la Rama Judicial son: a) en propiedad, en caso de vacancia definitiva, previo proceso de selección tratándose de empleos de carrera o por traslado; b) en provisionalidad, tratándose de vacancia definitiva, mientras se efectúa el nombramiento por el sistema legal establecido o, en caso de vacancia temporal, cuando no se efectúe encargo o la vacancia sea superior a un mes; y c) en encargo, por necesidades del servicio, hasta por un mes, prorrogable por un período igual, a empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término, procede el nombramiento en propiedad o provisionalidad, según el caso. […] [L]a asignación de funciones, en principio, no conlleva el reconocimiento de una mayor remuneración del empleado que lo ejerce, pues se supone que esta facultad de ordenación es la que le compete al nominador, máxime en casos en que en la planta de personal no exista cargo de superior jerarquía en el que el empleado pueda ser designado en razón de las funciones a desempeñar.[…] [A]unque el ordenamiento jurídico permite encomendar a los servidores públicos actividades que cotidianamente no realizan, estas deben ser acordes a su perfil y labor que desarrolla, pues en caso contrario, se originaría un enriquecimiento sin justa causa de la administración, porque pagaría un salario inferior por labores que son más onerosas, y un detrimento de los derechos laborales de los trabajadores. […] [E]l artículo 53 de la Constitución Política que: «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; […]; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; […]» Destacado de la Sala. […] Acorde con lo expuesto, es cierto que la Administración cuenta con las atribuciones que desde la misma Constitución se le han conferido para realizar los fines del Estado y por ello tiene la potestad de organización, pero, la demostración de la realidad debe imperar y por ello la primacía de la realidad sobre las formas debe prevalecer y no solamente el tipo de vinculación formal debe gobernar la situación laboral del funcionario. […] [D]e acuerdo con los argumentos precedentes la Sala de Subsección revocará la sentencia de primera instancia porque el demandante no demostró que desempeñó exclusivamente o de manera regular las funciones de profesional universitario grado 12, solo acreditó el ejercicio de una de las funciones correspondiente a ese cargo y de forma intermitente, lo cual no resulta suficiente para otorgar el derecho a una nivelación salarial conforme a lo pretendido en la demanda. […] En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no resultó probada su causación, teniendo en cuenta que la parte demandante no actuó en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 123 / CPARTÍCULO 125 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 130 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 132 / CGPARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 47001-23-33-000-2016-00205-01(5906-18)

Actor: C.G.C.N.

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA

Referencia: DESEMPEÑO DE FUNCIONES DE CARGO DE MAYOR JERARQUÍA

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del M. que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

El señor C.G.C.N., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[1]

(i). Inaplicar en el caso concreto, los efectos que produjo durante su vigencia el Acuerdo No. PSAA09-6206 del 7 de septiembre de 2009, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual modificó unos perfiles de áreas de trabajo y oficinas adscritas a las Direcciones de Administración Judicial contenidos en el Acuerdo No. PSAA09-6203 de 2009.

(ii). La nulidad del oficio DESAJ-152848 del 26 de octubre de 2015 a través del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de S.M., le negó la nivelación salarial del cargo que desempeñó como profesional universitario grado 12 de la Rama Judicial, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 9 de noviembre de 2015, de forma permanente y sin interrupción.

(iii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a pagar, en su calidad de auxiliar administrativo grado 3 en el área jurídica, las diferencias de sueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones, navidad y productividad de junio a diciembre y cesantías por los servicios que prestó como profesional universitario grado 12, desde el 1 de enero de 2011 al 9 de noviembre de 2015, así:

CARGO

PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12

C.C.

AUXILIAR ADMINNISTRATIVO GRADO III

DIFERENCIA

SUELDOS Y PRESTACIONES

DEVENGADO

DEVENGADO

2011

SUELDO BASICO MENSUAL 1 ENERO A 31 DIC

27.939.048,00

9.460.752,00

18.478.296,00

AUXILIO DE TRANSPORTE

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