SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00288-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194331

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00288-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00288-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. No podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Noción. Se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar a solicitud de parte o incluso de oficio, con efectos inter partes, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior, siempre que este guarde relación directa con el objeto del litigio / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Competencia. Corresponde a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Efectos jurídicos. La decisión de inaplicar un acto administrativo solo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Naturaleza jurídica / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR QUE CONSTITUYE EL TÍTULO EJECUTIVO OBJETO DE COBRO COACTIVO – Alcance / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Término / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – No prosperidad

Conforme al artículo 829-1 del ET, en el procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, norma que aplica en este caso, en virtud de la remisión hecha por el numeral 4.3 del citado Manual de Cobro Coactivo. (…) Respecto de la excepción de ilegalidad, la Sala ha precisado que supone, «por regla general, un juicio sobre la base de la confrontación de dos normas: una contenida en un acto administrativo y la otra -regla o principio- en el ordenamiento de carácter superior, razón por la que cuestiones de orden fáctico son, en principio, ajenos a este medio de control, habida cuenta de su ejercicio excepcional y particular, lo que supone que aspectos probatorios, su aporte, regularidad, conducencia, pertinencia, contradicción, apreciación, en síntesis la demostración de los hechos sean ajenos a él, amén de que su incidencia en el juicio de valor que debe hacer el Juez para inaplicar el acto administrativo, tiene que ser directa y no por vía de inferencia» [Negrilla original]. También ha indicado que la excepción de ilegalidad «no reemplaza al juicio de validez propiamente dicho, y en esa medida, […] no podría recaer, con carácter general y definitivo, sobre el acto directamente enjuiciado», porque como medio exceptivo que es, se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar a solicitud de parte o incluso de oficio, con efectos inter partes, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior, siempre que este guarde relación directa con el objeto del litigio. Con la entrada en vigor del artículo 148 del CPACA, se facultó de manera expresa a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que de oficio o a petición de parte inapliquen con efectos interpartes todo acto administrativo que vulnere la Constitución Política o la ley. Conforme con dicha norma, la decisión de inaplicar un acto administrativo solo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. En este caso, la parte actora solicita que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 148 del CPACA, esta jurisdicción se releve de aplicar y reconocerle efectos a los actos administrativos por medio de los cuales la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca liquidó unilateralmente el Convenio Especial de Cooperación de Ciencia y Tecnología 005 de 2012 suscrito con la Universidad del M. –título ejecutivo-, por ser, según se indica en la demanda, contrarios a los artículos 11 de la Ley 1150 de 2007 y 164 numeral 2, literal j) de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, la demandante alega que el acto administrativo que solicita se inaplique, se encuentra falsamente motivado porque: i) desconoce que la universidad invirtió y ejecutó los recursos suministrados para el cumplimiento del Convenio 005 de 2012 y ii) que la AUNAP no tuvo en cuenta la inversión que se realizó con los dineros girados en el marco del citado convenio, en consideración a que no se efectuó un trámite administrativo formal denominado reserva presupuestal. La Sala observa que los anteriores argumentos resultan ajenos a la naturaleza de la excepción de ilegalidad, comoquiera que no están dirigidos a que se realice una confrontación directa o juicio de valor del acto administrativo que se solicita inaplicar frente a una norma de rango superior. Por el contrario, es evidente que lo pretendido por la parte actora implica un examen de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el acto de liquidación unilateral del convenio, es decir, del título ejecutivo. Además, solicita que se analicen los siguientes medios de prueba: i) copia del expediente contractual del Convenio 005 de 2012, ii) estudios técnicos, iii) certificados de disponibilidad presupuestal, iv) formatos de solicitud de cotización, v) actas de informes de los avances del convenio, vi) Informe de Ejecución Financiera Consolidada, vii) formatos de evaluación de cotizaciones propuestas y ofertas, viii) boletines bimensuales de los volúmenes capturas de las principales especies comerciales de la actividad pesquera, industrial y artesanal continental y marina de Colombia, ix) evaluación de la información biológico pesquera y estado de aprovechamiento de las especies evaluadas, x) Propuesta Técnica y Financiera para establecer estadística pesquera de Colombia, xi) órdenes de compra, xii) certificados de disponibilidad presupuestal, xiii) formato de evaluación de cotizaciones, propuestas y oferta, xiv) facturas y xv) los antecedentes administrativos de las resoluciones que constituyen el título ejecutivo. Lo anterior, «[c]on la finalidad de acreditar la falta de competencia temporal para liquidar el convenio 005 de 2012, la inexistencia de la obligación dineraria a cargo de la Universidad del M. con ocasión al mencionado convenio y la ejecución de los recursos girados por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca». Cuestionamientos que, se insiste, no son propios de la excepción de ilegalidad, tampoco del proceso de cobro coactivo, puesto que están dirigidos a debatir la legalidad del título ejecutivo, razón por la cual, debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa y, de ser el caso, en sede judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (art. 141 del CPACA), que cuenta con un término de caducidad de dos (2) años desde que quedaron ejecutoriados los actos que constituyen el título objeto de cobro (art. 164 numeral 2 del literal j) del CPACA). Por lo expuesto, se concluye que si bien, la parte actora citó normas de rango superior, presuntamente vulneradas con los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo objeto de cobro coactivo, es claro que, ese simple hecho no conduce a que prospere la excepción de ilegalidad, en tanto que, sería necesario abordar el estudio de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios para determinar si la AUNAP tenía competencia para liquidar de manera unilateral el Convenio 005 de 2012, cuestión que es ajena a esta clase de procesos, en los que se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado en contra de la ejecutada. Así las cosas y, comoquiera que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados en este proceso, se impone confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / DECRETO 4181 DE 2009 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 99 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 148 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 141

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:...

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