SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2007-00415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199639

SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2007-00415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente47001-23-31-000-2007-00415-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Inhibitorio


ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO


La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la controversia que se presentó con ocasión del contrato 2050477 del 11 de marzo de 2005 celebrado entre FONADE –empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero– y las sociedades integrantes de la Unión Temporal. El fundamento de la competencia se encuentra en lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el literal a) del numeral 1º del artículo 2 del mismo estatuto, así como en lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. De conformidad con los artículos 129 y 132 del Código Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 446 de 1998, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del M., pues a la fecha de presentación de la demanda –20 de abril de 2007– la cuantía de la pretensión mayor debía superar la suma de $216’850.000 y, como en este caso equivale a $859’468.802, el proceso tiene vocación de doble instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de febrero de 2007, Exp. 30903, C.E.G.B..


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 LITERAL A NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1


NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / CRITERIO ORGÁNICO / CONCEPTO DE CONTRATO ESTATAL / FONADE / NATURALEZA JURÍDICA DE FONADE / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO


La naturaleza del contrato estatal, no depende de su régimen jurídico, en la medida que, según las normas legales vigentes, en virtud de las cuales se acogió un criterio subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades públicas. La presencia de una entidad estatal como parte del contrato le imprime al negocio jurídico ese carácter. En el caso analizado por la Sala, el contrato celebrado entre FONADE y los integrantes de la Unión Temporal tiene la naturaleza de un contrato estatal, pues FONADE es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero.


CONTRATO DE SUMINISTRO - Régimen jurídico / CONTRATO ESTATAL


[E]l contrato que FONADE y las sociedades integrantes de la Unión Temporal celebraron es de naturaleza estatal, pero en virtud de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, su régimen no fue el del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 PARÁGRAFO PRIMERO


SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CAPACIDAD PARA SER PARTE - De los consorcios y de las uniones temporales / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[L]a sentencia de unificación sobre la capacidad procesal de los consorcios y de las uniones temporales se fundamentó en las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993. El primer argumento formulado en el fallo acoge uno de los significados que se le puede adscribir a su artículo 6º, según el cual la capacidad jurídica reconocida a los consorcios y a las uniones temporales no se limita a la actividad contractual propiamente dicha, sino que proyecta sus efectos en el ámbito procesal. El segundo planteamiento se soporta en el mismo texto legal, pues la proposición conforme a la cual los consorcios y las uniones temporales son las partes del contrato estatal y, por tanto, las titulares de la acción contractual, está sustentada en ese mismo artículo 6, que les reconoció capacidad jurídica para celebrar el contrato, sin que, como ya se dijo, se limite a esa sola actuación. El tercer argumento se funda en una interpretación razonable de la locución “para todos los efectos” contenida en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 7 de la misma Ley, según la cual no es admisible hacer distinciones entre la representación judicial y extrajudicial. Y, el cuarto, descansa sobre el principio de efecto útil con el que deben interpretarse los artículos 6 y 7 ya citados. Así, en definitiva, la postura unificada según la cual los consorcios y las uniones temporales tienen capacidad para ser parte en procesos judiciales supone la aplicación de la Ley 80 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, Exp. 19933, C.M.F.G..


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7


SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - No aplicable al caso / CONTRATO DE SUMINISTRO - No está sometido al Estatuto General de Contratación por expresa disposición legal


[E]ncuentra la Sala que la sentencia de unificación jurisprudencial no puede aplicarse en este preciso caso para arribar a la conclusión de que la Unión Temporal tenía capacidad para comparecer al proceso como parte demandante. La explicación radica en que los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación jurisprudencial y los del caso analizado por la Sala en esta ocasión no son análogos. Mientras que en el primero se estudió una controversia suscitada en un proceso de selección de contratistas gobernado por la Ley 80 de 1993, en el que concita la atención de la Sala, el litigio se deriva de un contrato estatal que, por expresa disposición legal, no está sometido al Estatuto General de Contratación, como ya se analizó. (…) la Sala no encuentra en la sentencia de unificación ya reseñada, criterio jurisprudencial directo e inmediato para infirmar la sentencia recurrida.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993


ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentada por la Unión Temporal / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COADYUVANTE - No adquiere la condición de parte / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE / LÍMITES A LA ACTIVIDAD DEL COADYUVANTE


Así, no cabe duda de que la demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales la presentó la Unión Temporal y, por lo mismo, no es atendible el reparo hecho en el recurso de apelación, según el cual debió tenerse a la sociedad AJC IT Soluciones Informáticas S.A. como parte demandante en nombre propio y en representación de DISICO S.A. Adicionalmente, advierte la Sala que el hecho de que la sociedad AJC IT Soluciones Informáticas S.A. hubiera presentado un memorial coadyuvando la demanda de la Unión Temporal no le permite aducir la condición de parte, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, el coadyuvante es un tercero que puede efectuar los actos procesales permitidos al sujeto procesal que ayuda, pero no lo desplaza de su posición ni adquiere la condición de parte. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 01 de octubre de 2014, Exp. 27874, C.P. Hernán Andrade y auto de 8 de noviembre de 2018, Exp. 52916, C.M.N.V.R..


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 52 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146


CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO - Carece de capacidad de goce y de titularidad del derecho de acción


[E]n los negocios jurídicos sometidos a las leyes civiles, comerciales y financieras, como es el caso del contrato celebrado entre FONADE y los integrantes de la Unión Temporal, estos esquemas de colaboración carecen de capacidad de goce y, por ello, tampoco tienen capacidad para aducir la titularidad del derecho de acción inmerso en las pretensiones de una demanda, esto es, para promover y ser parte en los procesos judiciales en los que discutan los derechos que tienen su fuente en el contrato, pues, a diferencia de lo que ocurre en los contratos regidos por el derecho público , ninguna ley civil o comercial les ha reconocido facultad para derivar de ahí, respecto de aquéllas, el derecho de postulación propio del proceso judicial.


PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL / AUSENCIA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL


[L]a Sala concluye que la Unión Temporal que instauró la demanda, a la luz de la ley, no tenía capacidad para comparecer como parte demandante en este proceso.


PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No constituye una excepción de fondo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable / CAPACIDAD PARA SER PARTE - Diferencias frente a la legitimación en la causa


[D]ebe decirse que la legitimación en la causa –o, más exactamente, su ausencia– no es constitutiva de excepción de fondo, sino que es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable a las pretensiones del demandante. Si el demandante no está legitimado en la causa por activa, el demandado tiene derecho a ser absuelto, pero no porque haya probado un hecho que enerve el contenido material de las pretensiones, sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo. A diferencia de la capacidad para ser parte, la legitimación en la causa no es un presupuesto de la acción ni de validez del proceso, sino de la adopción de una sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante. Por lo tanto, para estudiar la legitimación en la causa del demandante, un requisito...

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