SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00019-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201017

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00019-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2016-00019-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR INCAPACIDAD MÉDICA – Improcedente por no demostrar un relevante estado de indefensión y de vulnerabilidad / ACEPTACIÓN DE RENUNCIA – Procedencia

La figura de la estabilidad laboral reforzada consiste en una protección constitucional del derecho fundamental al trabajo que implica restricciones superiores para variar las condiciones laborales o desvincular a las personas que por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, requieren un tratamiento a través de acciones afirmativas concretadas en prohibiciones para el empleador, ello tendiente a garantizar la igualdad material de un sujeto vulnerable en términos de permanencia del vínculo contractual de trabajo o de la relación legal y reglamentaria según sea el caso. (…) Ahora, si bien la mentada figura ha cobrado mayor relevancia en casos de maternidad y de discapacidad que generan invalidez permanente, lo cierto es que tanto el precitado juez colegiado como el Consejo de Estado han planteado que puede existir debilidad manifiesta de algunas personas por sus condiciones de salud temporales que pueden derivarse de incapacidades médicas. No obstante, lo anterior no es absoluto ni general, sino que debe analizarse en cada caso específico en razón de los supuestos fácticos, de manera que se pueda determinar el grado de afectación y su incidencia en la vulnerabilidad del trabajador que amerite un especial nivel de protección. (…) En atención a lo expuesto, no es posible alegar en el caso del libelista un relevante estado de indefensión y de vulnerabilidad apto para constituir una protección por estabilidad laboral reforzada como la deprecada, habida cuenta de que una incapacidad por 5 días para superar un padecimiento temporal cuya mejoría se reportó incluso desde el mismo día de la atención de urgencias, no es suficiente para generar una pérdida de la aptitud laboral tanto para retornar a la entidad a la cual se encontraba vinculado. (…) el libelista no se encontraba cobijado con el fuero de protección por estabilidad laboral reforzada bajo el planteamiento de existencia de una incapacidad médica vigente al momento de expedición del Decreto 224 del 23 de junio de 2015, por medio del cual la entidad demandada aceptó la renuncia presentada por aquel al cargo de jefe de oficina, código 006, grado 01 de la planta de empleos adscritos al despacho del gobernador del M.. Lo anterior toda vez que si bien para la referida fecha presentó una afectación en su estado de salud, esta no era lo suficientemente significativa en términos de complejidad y duración para generarle una pérdida de capacidad laboral que lo ubicara en una situación de desventaja, indefensión o vulnerabilidad frente al empleador, y que a su vez lo convirtiera en un sujeto de posibles discriminaciones causantes de la aceptación de su renuncia, o que le impidiera adquirir una nueva oportunidad de trabajo, más aún cuando en este caso la entidad demandada no conoció de la consulta médica ni de la incapacidad ordenada por su médico tratante sino hasta después de que se profiriera e hiciera efectivo el acto que aceptó su dimisión.

RENUNCIA A CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Término de aceptación

Resulta evidente que cualquier servidor público puede presentar libremente su renuncia al cargo que desempeñe y que la autoridad empleadora tendrá 30 días para pronunciarse sobre su aceptación, dado que una vez fenecido dicho término, el empleado podrá optar por separarse de la entidad materialmente sin que constituya abandono del cargo, o bien podrá continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual implicaría la pérdida de los efectos del acto de dimisión. (…) en el caso de los empleados cuya naturaleza jurídica es de libre nombramiento y remoción por ocupar cargos de confianza, dirección o manejo que precisan de la entera confianza del nominador, si bien la normativa en cita es aplicable y por lo tanto pueden separarse voluntariamente de la plaza en la que fueron nombrados, también es viable que se presente la figura de la renuncia protocolaria, en virtud de la cual es su empleador quien directamente y como acto de cortesía le solicita dimitir formalmente para no hacer uso de su atribución discrecional (pero con habilitación legal), de declarar insubsistente el nombramiento, en orden de rodearse de las personas que considere necesarias para estructurar la planta de personal directamente adscrita a su despacho.(…) es posible asegurar que, el solo hecho de que el nominador de un servidor público en libre nombramiento y remoción le solicite su renuncia para evitar declarar insubsistente su nombramiento no constituye una decisión ilegal, por el contrario, es totalmente válida y ajustada a derecho, en la medida en que no obstaculiza la libre decisión del empleado para presentarla o no, por lo que en caso de optar por dimitir no podrá desconocer después su manifestación, al punto de tampoco poder alegar como fundamento de nulidad del acto de aceptación la desviación de poder o la desmejora del servicio. (…) el libelista no demostró que el Decreto 224 del 23 de junio de 2015 mediante el cual se aceptó su renuncia al cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba en la entidad territorial demandada como jefe de oficina, código 006, grado 01, fue proferido con posterioridad a los 30 días siguientes a la presentación del escrito de dimisión del 22 de junio del mismo año, tal como lo prevé el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015. Así como tampoco comprobó que la radicación de tal documento hubiese sido sin fecha expresa a comienzos de la referida anualidad, motivo por el cual se convalida la validez jurídica de los actos administrativos reprochados que materializaron la desvinculación del demandante de la administración departamental del M., al punto de no ser procedente ordenar su reintegro ni el pago de los haberes dejados de reconocer.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1083 DE 2015

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Ahora, a pesar de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que a pesar de haber resultado vencido en esta oportunidad, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto la parte contraria no presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia de acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 317 del expediente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C....W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:47001-23-33-000-2016-00019-01(0850-17)

Actor: M.E.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reintegro por renuncia regularmente aceptada. Cargo de libre

nombramiento y remoción. Dimisión protocolaria. Improcedencia por falta de

demostración de falsedad en el escrito de separación del cargo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-252-2021

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor L.M.E.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 2 a 3)

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Decreto 224 del 23 de junio de 2015, por medio del cual la entidad demandada aceptó la renuncia al cargo de jefe de oficina, código 006, grado 01 de la planta de empleos adscritos al despacho del gobernador, presentada por el libelista con efectividad a partir de la mentada fecha; y ii) Oficio SG-OTH 310-0560 del 9 de julio de 2015 a través del cual el jefe de oficina de talento humano de la Gobernación del M. resolvió negativamente la petición del señor E.A. que buscaba la revocatoria del acto precitado

  1. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al departamento del M. reintegrar al demandante al cargo que ejercía al momento de su...

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