SENTENCIA nº 5000-23-37-000-2014-00435-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189847

SENTENCIA nº 5000-23-37-000-2014-00435-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente5000-23-37-000-2014-00435-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN LA ETAPA DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS – Tratamiento contable. Reiteración de jurisprudencia / ACTIVOS DIRERIDOS – Finalidad / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN LA ETAPA DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS – Carácter especial / EROGACIONES POR ESTUDIOS DE SÍSMICA, GEOLOGÍA Y GEOFÍSICA – Requisitos del registro contable. Se registran como cargos diferidos / EROGACIONES POR ESTUDIOS DE SÍSMICA, GEOLOGÍA Y GEOFÍSICA – Deducción gradual / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES – Normativa contable y fiscal aplicable

En un caso con supuestos fácticos idénticos a los discutidos en el proceso, seguido entre las mismas partes, en los que se cuestionaban erogaciones por estudios de sísmica, geología y geofísica, que la contribuyente registró como gastos deducibles en la declaración de renta, la Sala expresó que contablemente se registran como cargos diferidos, sobre los que opera el sistema de amortización de inversiones. En esa oportunidad, la Sección precisó: Conforme con la jurisprudencia de la Sala y la técnica contable, las inversiones amortizables en la etapa de exploración de hidrocarburos se registran como activos diferidos «susceptibles de incrementar el patrimonio de los contribuyentes», a los cuales aplica el artículo 142 del Estatuto Tributario. En los términos de los artículos 67 del Decreto 2649 de 1993 y 14 del Decreto 2650 de 1993, las inversiones en sísmica, geología y geofísica se registran contablemente como activos diferidos o cargos diferidos, por tratarse de «inversiones en estudio de exploración de hidrocarburos (…) sin tener relevancia el éxito o no de la actividad», y sin que proceda su deducción total a título de gasto. La deducción por amortización de inversiones prevista en la normativa contable y fiscal es de carácter especial, aplica a erogaciones en sísmica, geología y geofísica, y «obliga a que la deducción del gasto se realice de forma gradual», lo cual requiere que contablemente se registren como un activo diferido. Aunque no se presenta conflicto entre la normativa fiscal y contable aplicable, el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993, establece que, en caso de que exista, prima la legislación tributaria. En el caso concreto, la sociedad demandante argumentó que las erogaciones por concepto de sísmica, geología y geofísica, no cumplen los requisitos de la normativa contable para ser tratados como cargos diferidos, por lo que son gastos deducibles del periodo, a los que no aplican las previsiones de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario. En la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, la contribuyente registró como otras deducciones la suma de $314.770.380.000, de los cuales, $39.639.357.000, corresponden a erogaciones por concepto de sísmica, geología y geofísica, registrados contablemente bajo el método de «esfuerzos exitosos» en el estado de resultados. En los actos de determinación del tributo, la DIAN desconoció las otras deducciones en el monto señalado, por considerar que la recuperación de la inversión en estudios de geología, geofísica y sísmica, realizados dentro de la etapa de exploración de hidrocarburos, se debe efectuar mediante la deducción gradual del gasto, y que conforme con la técnica contable se registran como cargos diferidos, al corresponder a «costos y gastos de los cuales se espera recibir beneficios futuros, por tanto deben activarse, para su posterior deducción vía amortización». Bajo los supuestos señalados y conforme con el criterio de la Sala, se reitera que las inversiones en sísmica, geología y geofísica cuestionadas en el proceso se debieron registrar en la contabilidad de la contribuyente como cargos diferidos sobre los que aplica el sistema de amortización de inversiones establecido en la normativa contable y fiscal aplicable, y no como gastos del periodo. También se precisó que los artículos 142 y 143 del E.T «son aplicables como norma especial sobre el artículo 107 de dicho estatuto». En consecuencia, el cargo de apelación no está llamado prosperar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2650 DE 1993 – ARTÍCULO 14

VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Inexistencia. No existen pruebas en el expediente que permitan determinar que la administración haya generado a la demandante la expectativa

Frente a la aducida vulneración del principio de confianza legítima se advierte que, como se expresó en el fallo que se reitera, «la demandante no podía tener una expectativa legítima para la presentación de su información contable y su declaración de renta del año 2010, porque invoca los estados financieros de Ecopetrol del año 2011». Y que, tal como ocurre en el presente caso, «no existen pruebas en el expediente que permitan determinar que la administración haya generado a la demandante la expectativa de tratar las erogaciones realizadas de la manera en que las llevó a su declaración de renta, y la aplicación del método de esfuerzos exitosos en la contabilidad de Ecopetrol no implica que se haya reflejado de la misma forma en su declaración de renta», con lo cual el cargo no prospera.

CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Naturaleza jurídica. No son vinculante, porque los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – Inexistencia

En cuanto a la indebida valoración probatoria aludida por la apelante, la Sala considera, como en la sentencia reiterada, que en aplicación del artículo 230 constitucional, «los conceptos remitidos por la demandante al expediente no son vinculantes (…) los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, y pese a que la demandante remitió los conceptos como pruebas documentales su exigencia desde la etapa administrativa fue que su contenido se aplicara como obligatorio al ser remitido por entidades especializadas. Además, el contenido de los conceptos reitera la posición de la actora que ya fue analizado previamente», por lo que tampoco prospera este cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230

INEXACTITUD SANCIONABLE EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Conductas / SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES INEXISTENTES – Configuración. Reiteración Jurisprudencial

El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera procedente la sanción, porque la sociedad demandante registró en su declaración gastos a los cuales no tenía derecho, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable, sin que se presente diferencia de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable, como lo expresó la Sección en la providencia reiterada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 5000-23-37-000-2014-00435-01(25127)

Actor: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (antes PETROBRÁS COLOMBIA LIMITED)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección A, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000107 del 19 de diciembre de 2012 y la Resolución No. 900.005 del 15 de enero de...

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