SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00233-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378443

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00233-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Septiembre 2019
Número de expediente50001-23-33-000-2014-00233-01

SANCIÓN MORATORIA / COMPUTO DEL TÉRMINO DE LA SANCIÓN MORATORIA

[A] los docentes les resulta aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 (…) la misma se contabiliza, en atención a los diferentes eventos planteados en la sentencia de unificación, tales como, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando la administración guarda silencio, en cuyo caso la aludida penalidad corre pasados los 70 días hábiles (65 días en CCA) después de radicada la solicitud, o por ejemplo, en el evento en que exista acto administrativo expedido en tiempo y debidamente ejecutoriado, aquella correrá al vencimiento de contados los 45 días desde su firmeza.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 50001-23-33-000-2014-00233-01(3228-17)

Actor: P.R.M.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: SANCIÓN MORATORIA – CESANTÍAS PARCIALES - DOCENTE – APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006

I. ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta – S. Segunda Oral, mediante la cual se accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, de conformidad con la Ley 244 de 1996[1] modificada por la Ley 1071 de 2006[2].

II. ANTECEDENTES

La demanda

2. El señor P.R.M.G. presentó demanda[3] el 21 de mayo de 2014[4] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[5], con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativa de la entidad demandada frente a la petición elevada el 23 de noviembre de 2012, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[6] modificada por la Ley 1071 de 2006[7].

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a título de sanción moratoria, por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 6294 de 12 de noviembre de 2010, tomando como base el salario devengado a la fecha de la liquidación de la de la prestación social aludida y a la indexación de las sumas reconocidas a su favor.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[8]:

4.1. Sostuvo que fue vinculado como docente del municipio de Acacias (Meta) desde el 18 de marzo de 1981 y que el 16 de septiembre de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con destino a reparación de vivienda, cuyo retiro fue autorizado mediante Resolución 6294 de 12 de noviembre de 2010.

4.2. Indicó que la entidad demandada incurrió, de conformidad con la disposición que regula el pago oportuno de las cesantías, en 357 días demora, en tanto la cancelación de la prestación aludida tan solo se hizo efectiva el 7 de diciembre de 2011, razón por la cual, elevó petición ante el FOMAG el 23 de noviembre de 2012, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la penalidad prevista en la Ley 1071 de 2006[9] , frente a la cual se configuró el acto ficto acusado.

Concepto de violación.

5. Manifestó[10] que el acto ficto acusado se expidió con infracción de las normas superiores y legales en las que debía fundarse, si se tiene en cuenta que desconoció el término perentorio previsto por el legislador para el reconocimiento y pago de las cesantías, razón por la cual, consideró tiene derecho a la sanción prevista en la Ley 244 de 1995[11], así como a la indexación de la sumas reconocidas, sin que se pueda establecer que esta última suple el objeto de la penalidad que se pretende en el sub júdice, pues se originan en finalidades distintas, la primera de ellas busca recuperar el valor adquisitivo de la moneda y la segunda apremiar al empleador moroso, máxime cuando un análisis distinto solo beneficia a la entidad que incurre en la mora.

Contestación de la demanda.

6. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[12], se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la mora no le es imputable, si se tiene en cuenta que el pago de la prestación solo procede una vez esta haya sido reconocida por la entidad territorial y siempre que exista disponibilidad presupuestal para tal efecto, razón por la cual propuso como excepción inexistencia de la obligación.

7. De otro lado, sostuvo que al actor no le asiste derecho a la penalidad que pretende, toda vez que en su calidad de docente se rige en materia prestacional por el procedimiento especial fijado en la Ley 91 de 1989[13] y el Decreto 2831 de 2005[14], el cual difiere sustancialmente del estipulado en la Ley 244 de 1995[15] y 1071 de 2006[16], de tal forma que no se puede hacer extensiva una sanción prevista en una disposición general para un trámite regulado por una norma especial que no lo contempla. Finalmente, invocó como medio de defensa la prescripción de cualquier derecho que no haya sido reclamado dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

Audiencia Inicial.

8. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Meta – S. Segunda Oral en Audiencia Inicial celebrada el 19 de abril de 2017[17], fijó el litigio a folio 66 del expediente en los siguientes términos:

« […] determinar si es procedente declarar que ha operado el silencio administrativo negativo o acto presunto negativo por parte del FOMAG, frente a la solicitud del pago de la sanción moratoria, realizada el día 23 de noviembre de 2012 por el señor P.R.M.G..

En el evento en que el problema jurídico planteado tenga una respuesta positiva, de manera concurrente, deberá determinar la S. si el señor P.R.M.G. tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, que considera causada a su favor, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006»

III. SENTENCIA APELADA.

9. El Tribunal Administrativo del Meta mediante fallo del 3 de mayo de 2017[18], declaró la nulidad del acto ficto, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG a reconocer y pagar al actor la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[19] modificada por la Ley 1071 de 2006[20], desde el 23 de diciembre de 2010 al 6 de diciembre de 2011 y condenó en costas a la parte vencida, al considerar que la administración incurrió en un retardo en la cancelación de la prestación reconocida, si se tiene en cuenta que el plazo previsto por el legislador venció el 23 de diciembre de 2010 y la obligación tan solo se hizo efectiva el 7 de diciembre de 2011.

10. Respecto a la pretensión relativa a que se condene a la indexación de la suma de dinero que resulten por concepto de la sanción pretendida en el sub júdice sostuvo con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[21] que aquella no es procedente en la medida que la aludida penalidad por mora no adquiere «la categoría de prestación ni social ni laboral, caso en el cual opera la indexación, resultando por tanto injusto para la administración que además de ser sancionado con un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación, se le obligue a indexar dicha suma, pues la misma no hace parte del patrimonio ni es un derecho laboral adquirido del trabajador […]»[22]

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

11. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[23] manifestó su inconformidad con la decisión enjuiciada, al considerar que aquella no se ajusta al ordenamiento jurídico, pues al...

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