SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2000-30104-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380672

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2000-30104-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente50001-23-31-000-2000-30104-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Febrero 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO A AERONAVE / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

La entidad demandante como empresa prestadora del servicio de transporte aéreo tomó en leasing la Aeronave marca D., de matrícula HK1149, tipo DC-3, y en virtud de ello la explota comercialmente. La tripulación de la referida aeronave al aterrizar en el aeropuerto G.O. del municipio de P.C., departamento del Vichada, el día 2 de abril de 1998, es guiada por un controlador de la aeronaútica civil quien le indicó que se ubicara fuera de la plataforma tradicional. Atendiendo las instrucciones del controlador, según se afirma en la demanda, la aeronave sufrió daños como consecuencia de que la zona indicada no reunía requisitos técnicos para el aparcamiento del avión, razón por la cual se produjo el hundimiento del tren principal de la aeronave y otros daños en diversas partes del avión. Concretamente, se afirma en la demanda que la aeronave cayó en un pozo de aguas negras o de aguas lluvías, que se encontraba cubierto por una tapa mimetizada entre la arena y la vegetación existente en la zona, la que al recibir el peso de la aeronave “incrusta la rueda del lado izguierdo” provocando que el avión se fuera de costado y se le desprendiera la hélice y el tren de aterrizaje izquierdos, además de otros daños en el fuselaje del avión […] [P]rocede la S. a verificar si el daño sufrido por la demandante, como consecuencia del incidente sufrido por la aeronave HK 1149, que explotaba en virtud de un contrato de leasing, tiene la connotación de daño antijurídico. [Los] medios de prueba le permiten a la S. constatar que le asiste razón al A-quo cuando negó las pretensiones, como quiera que la tripulación del HK1149, al tener conocimiento de que aterrizaría fuera del horario en que el aeródromo era controlado, obró por su propia cuenta y riesgo en las actividades desarrolladas en el área de maniobra, esto es, de aterrizaje y rodaje. Ahora bien, en cuanto al parqueo, según se desprende las normas consultadas, en la medida en que este ocurre habitualmente en plataforma, es una actividad por fuera del control del tráfico aéreo; sin embargo, se itera, el mismo piloto admitió en su declaración que estaba advertido de la no disponibilidad de la plataforma el día del incidente; pese a esa advertencia asumió el riesgo de realizar el vuelo programado y aterrizar en el aeropuerto G.O. de P.C.. Más aún, la declaración del administrador del aeropuerto, que se viene de transcribir parcialmente, pone de presente que la decisión de salirse de la plataforma fue autónoma del piloto. Así las cosas, es palmario que fue la tripulación la que, por su propia cuenta, asumió los riesgos de las operaciones de aterrizaje, rodaje y aparcamiento de la aeronave; por lo mismo, el incidente que se presentó al momento de tratar de aparcar el avión no le puede ser imputable a la Aeronáutica civil.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […] [S]e ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de un creciente poder público capaz de causar daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, “al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades”, sin que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos. Bajo esta concepción, el trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas.

ANTIJURIDICIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO

La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, y no en la ilegalidad de la conducta de quien lo causa, tiene arraigo en la doctrina española de mediados de siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa. Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal […] [E]l daño ocurre, inicialmente, en el plano fáctico, plano en el que el daño deviene insuficiente para poner en movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

SERVICIO DE CONTROL Y TRÁNSITO AÉREO / AERÓDROMO / PLATAFORMA / ÁREAS DE MOVIMIENTO / ÁREA DE MANIOBRA / PERSONAL AERONÁUTICO

[Se] define Aeródromo como: “Área definida en tierra o agua destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves”. A su vez, la plataforma se define como el área definida, en un aeródromo terrestre, destinada a dar cabida a las aeronaves, para los fines de embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de combustible estacionamiento o mantenimiento” De otra parte, se determina que en los aeródromos existen áreas de movimiento, definidas como aquella parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronave; y que está integrada por el área de maniobras y la plataforma. A su vez, el tránsito aéreo está definido como el movimiento de aeronaves que se hallan en vuelo y las que circulan por el área de maniobra de un aeródromo. Y El área de maniobra de un aeropuerto se define como aquella que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas. Finalmente, el Personal aeronáutico está definido como el conjunto de personas que en las aeronaves o en la superficie terrestre, cumplen funciones a la técnica de la navegación aérea o el empleo de aeronaves tales como despachador, controlador de tránsito aéreo en sus diversas modalidades.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N. (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 50001-23-31-000-2000-30104-01(43360)

Actor: AEROLINEAS DEL ESTE LTDA.

Demandado: NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL- LA PREVISORA S.A.

R.icación: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque el daño alegado no es antijurídico. Restrictor: Presupuestos materiales de la Sentencia de mérito. Sobre la prueba de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR