SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00712-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382979

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00712-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente50001-23-31-000-2011-00712-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / TEORÍA DE LA RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla / RELACIÓN LABORAL - Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación / SUBORDINACIÓN - Elemento integral de la relación laboral / SUBORDINACIÓN - No demostrada / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - No desvirtuada

El contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. para la S. es evidente el hecho que la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad y que no se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral, además por la temporalidad que determinó la ejecución de las órdenes y contratos del 1 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2009, tiempo completamente suficiente para desplegar las obligaciones pactadas por el contratista como Auditor Médico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 50001-23-31-000-2011-00712-01(1809-17)

Actor: M.J.B.M.

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984. TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES - ÓRDENES Y CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor M.J.B.M. por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número del 12 de agosto de 2011 y recibido el 16 de agosto, suscrito por J.E.R.S.....G. de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, en el cual se atendió el derecho de petición y manifiesta que:

“Es de precisarse que los derechos por usted reclamados rigen para los trabajadores oficiales, por lo cual NO es procedente el reconocimiento de algún beneficio, adicionalmente la respuesta no se le dará en calidad de exempleado, pues usted no ostenta esa calidad frente a esta Entidad, pues lo que usted tuvo fue la calidad de contratista de esta institución, me permito manifestarle que conforme a lo certificado por la Unidad de Apoyo Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., lo que usted tuvo fue una relación contractual con el Hospital a través de órdenes y/o contratos de prestación de servicios como AUDITOR MÉDICO.

Es de anotar con relación a la contratación como prestador de un servicio, me permito manifestarle que no es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás conceptos económicos que usted reclama por cuanto el tipo de relación que usted tuvo con esta institución Hospitalaria fue netamente contractual, lo anterior en virtud de la cláusula novena de los Contrato de Prestación de Servicios que usted a suscrito con el Hospital, que reza: “Ausencia de la relación laboral. El contratista actuara con autonomía en cumplimiento de la obligaciones que adquiere con el presente contrato, sin generar relación laboral ni prestación social alguna, por lo cual El Contratista no contrae vínculo con carácter laboral con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., solo tiene derecho a lo (s.i.c.) emolumentos pactados y no podrá reclamar válidamente el pago de prestaciones sociales por la ejecución de las actividades encomendadas relacionadas con el objeto contractual”.

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de dichos contratos, es de precisarse que su petición la recepcionamos y tramitamos en calidad de contratista de esta Institución Hospitalaria, así las cosas lo que se dio fue la Terminación de su contrato de Prestación de servicios N. 3911 de 2009, así las cosas no hay lugar a reconocimiento de algún concepto económico diferente de los Honorarios estipulados, lo antes manifestado por esta institución en virtud del principio básico del derecho civil específicamente relacionado con los contratos “P. sunt servanda” “lo pactado obliga”, que expresa de toda (s.i.c.) acuerdo debe ser fielmente cumplido por las partes de acuerdo con lo pactado.”

SEGUNDA.- Que en contencioso de interpretación, se tenga que: La orden de prestación de servicios No. 2864 del 01 de mayo de 2008 por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($4´000.000.o) por término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 3410 del 01 de junio de 2008 por valor de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($8´000.000.o) por término de dos meses, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 4813 del 01 de agosto de 2008 por valor de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($8´000.000.o) por término de dos meses, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 5911 del 01 de octubre de 2008 por valor de DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE. ($12.000.000.o) por término de tres meses, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 563 del 01 de enero de 2009 por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($4.000.000.o) por término de un mes, lo mismo que la adición y prórroga del contrato de prestación de servicios No. 563 de Febrero 01 de 2009 por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($4.000.000.o) por término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 1579 del 01 de mayo de 2009 por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($4.000.000.o) por término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 2266 del 01 de...

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