SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2003-20044-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384085

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2003-20044-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente50001-23-31-000-2003-20044-01
Fecha28 Octubre 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Para la Sala, la privación de la libertad de la [demandante] se dio como consecuencia de una falla en el servicio, sustentada en la omisión en su deber de establecer la verdadera identidad de la persona sindicada, procesada, imputada y condenada tanto a instancia de la Fiscalía, como del Juzgado, quienes debieron practicar y valorar las pruebas idóneas, suficientes y pertinentes para ello, situación que no ocurrió en este caso, de manera que el fundamento de la imputación radica, en la indebida identificación e individualización del sujeto activo del hecho punible.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero G.S.L.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: N.Y.C.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-31-000-2003-20044-01(49474)

Actor: S.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad. Falla en el servicio. Individualización e identificación del investigado. Non reformatio in pejus.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 25 de noviembre de 1994, la Fiscalía 19 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, profirió resolución de acusación contra la señora S.G., por el delito de homicidio. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica profirió el 14 de marzo de 1995, sentencia condenatoria en su contra. El 12 de abril de 2001, S.G. fue capturada en la ciudad de Villavicencio por efectivos de la Policía Judicial (DAS). Luego de su captura, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, profirió sentencia el 29 de agosto de 2001, en la que ordenó la libertad inmediata de la señora G. porque encontró demostrado que no era la misma persona que había sido condenada en sentencia del 14 de marzo de 1995 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica. Los demandantes consideran que S.G. sufrió una privación injusta de la libertad.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 18 de febrero de 2003, S.G., A.C.G., M.G.D., M.D.G.G., Mauricio Alejandro García G., E.A.R.G., A.R.G. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Mayerly Alexandra y Y.A.C.R.; L.Z.R.G. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Katherine Alexandra, Á.J. y E.J.R.G.; R.P.G., E.G., A.D.G., C.A.D.G., en nombre propio mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – R.J., por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de S.G..

Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de daño emergente la suma de $50.000.000 y $300.000.000 por lucro cesante incrementado en un 30% por prestaciones sociales para la señora S.G.; la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales, y 400 SMLMV para la víctima directa por concepto de daño a la vida de relación.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 12 de abril de 2001 fue capturada la señora S.G. mientras visitaba a su hermano en la Cárcel de Villavicencio, pues al ser solicitado su documento de identidad como procedimiento de rutina, aparecía en el sistema de antecedentes judiciales con una condena de 12 años de prisión por el delito de Homicidio en la persona de E.G. viuda de Vera, en hechos sucedidos el 2 de julio de 1990 en San Alberto (C.), razón por la que fue inmediatamente detenida y recluida en la Cárcel Distrital de Villavicencio.

Como antecedentes señalaron que el 20 de febrero de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (C.) abrió investigación preliminar por la muerte violenta de E.G. viuda de Vera, ordenando la inmediata captura de la señora S.G., sin identificarla ni individualizarla de alguna forma. Posteriormente, mediante providencia del 25 de noviembre de 1994, la Fiscalía 19 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica profirió resolución de acusación contra la señora S.G. identificada con cédula de ciudadanía No. 24.241.813 de Arauca, por el delito de homicidio.

Refirieron que el 4 de marzo de 1995, el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica profirió sentencia condenatoria contra S.G. identificada con cédula de ciudadanía No. 24.241.813, ordenando en consecuencia su captura inmediata.

Finalmente, mediante providencia del 29 de agosto de 2001 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ordenó la libertad de la señora Sonia G. identificada con cédula de ciudadanía No. 24.241.813, por considerar que la actora no era la misma persona que fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica.

Enfatizaron que la señora S.G. permaneció detenida arbitrariamente en la Cárcel Distrital de Villavicencio, durante cuatro meses y diecisiete días, como consecuencia de la actuación irregular de la...

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