SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2017-00098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836302

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2017-00098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Julio 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 15 – NUMERAL 2 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 200 / LEY 1801 DE 2016. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 15 – NUMERAL 2 / LEY 62 DE 1998 – ARTÍCULO 12 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 200 / LEY 1801 DE 2016. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1988 / DECRETO 4222 DE 2006 – ARTÍCULO 23.
Número de expediente50001-23-33-000-2017-00098-01

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Por la presencia de personas dedicadas a actividades delictivas / DEBER DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA – Cómo primera autoridad de policía


De conformidad con el material probatorio relacionado en precedencia, para la Sala es dable concluir que, en efecto, en los barrios J. y J.A. se presentan problemas de inseguridad por la presencia de personas dedicadas a actividades delictivas (porte, consumo, y tráfico de estupefacientes y hurtos), situación que afecta en gran medida la tranquilidad, seguridad y el libre ejercicio de los derechos y libertades de los transeúntes, vecinos y residentes del sector. (…) En ese orden de ideas, la Sala también comparte la decisión del a quo al atribuirle al municipio de Villavicencio, la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, con el goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público, con la defensa del patrimonio público y con la seguridad y la salubridad públicas, toda vez que dicho ente territorial no ha adoptado las medidas adecuadas e idóneas con el propósito de garantizar el orden público y recuperar los espacios públicos en los sectores J. y J.A., de conformidad con sus competencias constitucionales y legales. Lo anterior, en virtud del numeral 2° del artículo 315 de la Constitución Política, del artículo 12 de la Ley 62 de 1993 y del artículo 200 de la Ley 1801 de 2016, el alcalde del municipio de Villavicencio es la primera autoridad de policía dentro de su jurisdicción, por ende, le corresponde garantizar la seguridad y convivencia en su territorio. Sin embargo, en el presente asunto, se acreditó que, si bien dicho ente territorial ha adelantado acciones tendientes para mitigar la inseguridad y actos criminales en el sector objeto de estudio, la realidad es que han transcurrido más de 14 años sin que tales problemáticas hayan sido integralmente solucionadas, lo cual evidencia que las acciones adelantadas no han sido eficaces para restablecer el orden público, la seguridad y recuperar los espacios públicos.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 15 – NUMERAL 2 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 200 / LEY 1801 DE 2016.


RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS A LA SEGURIDAD Y AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE BIENES DE USO PÚBLICO – Las labores de la Policía Nacional para enfrentar la problemática han sido insuficientes / DEBER DE LA POLICÍA NACIONAL EN LA GARANTÍA DE LA SEGURIDAD CIUDADANA – En los Sectores J. y J.A.


[S]e concluye que la Policía Nacional está obligada a adoptar las medidas necesarias para proteger y salvaguardar los derechos de los ciudadanos en aquellos sectores que, por sus especiales circunstancias de inseguridad, ameritan una mayor vigilancia por parte de las autoridades públicas. (…) [S]e observa que la Policía Metropolitana de Villavicencio, dentro del marco de sus competencias y obligaciones constitucionales y legales, ha adelantado distintas actividades con el fin de brindar la mayor tranquilidad posible a las personas que transitan y residen en el sector J. y J.A. del municipio de Villavicencio. (…) Sin embargo, del material probatorio obrante en el plenario, también se advierte que el accionar de la autoridad de policía ha sido insuficiente para enfrentar la problemática denunciada en los barrios J. y J.A., dado que la inseguridad de tales sectores persiste, a pesar de que esta Sala de Decisión en sentencia de 9 de marzo de 2006 exhortó a la “Policía Nacional – Departamento de Policía del Meta” para que en el término de dos (2) meses adoptara la medidas pertinentes y necesarias con el propósito de “normalizar la situación de orden público en el barrio J. Alto en el sector denominado “la Olla del Santa Fe” de esa localidad”, sin que hasta la actualidad se haya acreditado la anhelada “normalización”. (…) Significa lo anterior que la Policía Nacional conocía del estado crítico de inseguridad que afecta a los barrios J. y J.A. y, debido a ello, tenía el deber de adelantar mayores esfuerzos en materia de vigilancia para brindar seguridad a los transeúntes y residentes. (…) Así las cosas, la Sala concuerda con el a quo en que resulta procedente atribuirle a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto le atribuyó la afectación de tales derechos a la entidad apelante.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 15 – NUMERAL 2 / LEY 62 DE 1998 – ARTÍCULO 12 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 200 / LEY 1801 DE 2016.


PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE CAI – Para garantizar la seguridad de la comunidad de los sectores del Jordan y Jordan Alto / COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL –Creación de unidades de policía / SE ORDENA REALIZACIÓN DE ESTUDIO PATA LA CREACIÓN DE CAI


De otro lado, y en lo que concierne al segundo punto inconformidad expuesto por la entidad apelante, consistente en que se debe agotar un procedimiento previo para efectos de materializar la orden impartida por el a quo, relacionada con la creación de un CAI en la entrada del barrio J., la Sala advierte que el fallador de primera instancia efectivamente ordenó “La creación de un CAI de policía permanente en la entrada al barrio S. por el barrio J.A., sin que ello afecte los demás puestos de policía que estén ubicados en los demás barrios de la ciudad”. (…) Dicha orden judicial, como puede apreciarse, se emitió sin que se contara con un concepto técnico operacional o de seguridad que advirtiera tal necesidad y muchos menos la ubicación exacta de instalación. Ante dicho panorama es dable señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto 4222 de 2006, es competencia del Director General de la Policía Nacional la creación, supresión, fusión o modificación de las distintas unidades de policía (inclusive de los Comandos de Atención Inmediata -CAI). Para tal fin, el director general debe atender a las necesidades del servicio, resaltando que, en el caso que nos ocupa, no se acreditó la existencia de ningún concepto técnico de seguridad que indique la necesidad de crear un comando de atención inmediata en el área en mención. (…) No obstante lo expuesto, y comoquiera que en el asunto sub examine está demostrado el alto grado de inseguridad y la ausencia de una presencia permanente de los agentes de la institución policiva en el sector J. y J.A., la Sala encuentra procedente ordenar a la Policía Nacional que, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente decisión, realice un estudio técnico por medio del cual determine la necesidad de la creación de una unidad policial fija en el sector objeto de amparo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1988 / DECRETO 4222 DE 2006ARTÍCULO 23.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 50001-23-33-000-2017-00098-01(AP)


Actor: GUSTAVO MORALES SÁNCHEZ, E.L.N., FABIOLA MUÑOZ Y OSCAR TOLOSA


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO Y MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO


La Sala de Decisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en contra de la sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.


  1. SOLICITUD


Los ciudadanos Gustavo Morales Sánchez, E.L.N., Fabiola Muñoz y O.T., en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Policía Metropolitana de Villavicencio y del municipio de Villavicencio, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, con el goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público, con la defensa del patrimonio público y con la seguridad y la salubridad públicas, con ocasión a la inseguridad existente en los barrios J. y J. Alto del municipio de Villavicencio (Meta).


  1. LOS HECHOS


Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los siguientes:


II.1. Manifestaron que son residentes de los barrios J. y J. Alto del municipio de Villavicencio y, desde hace más de 30 años, vienen siendo víctimas de inseguridad al colindar con otro barrio llamado S..


II.2. Señalaron que el barrio S., es un sector muy peligroso por el alto índice de delincuencia, entre otros, tráfico de estupefacientes, hurto, asesinatos y, además “[…] por la cantidad de indigentes […]”.


II.3. Indicaron que, a pesar de que los barrios J. y J.A. se encuentran catalogados como barrios estrato tres (3), el valor comercial de las viviendas está muy por debajo del precio real, debido a que estos sectores son el tránsito obligatorio de los “indigentes” y “delincuentes” para llegar “a la mal llamada OLLA DEL SANTA FE”.


II.4. Refirieron que, como consecuencia de la inseguridad que se vive en los barrios J. y J.A., muchas familias han tenido que abandonar sus propiedades por amenazas de la delincuencia, lo cual ha ocasionado “[…] desplazamiento forzado intraurbano que, por temer a represalias, no es denunciado […]”.


II.5. Advirtieron...

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