SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00249-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715204

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00249-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha10 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Normativa aplicadaLEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
Número de expediente50001-23-33-000-2014-00249-01

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGA DE LA PENSIÓN GRACIA - Requisitos

[L]a pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00249-01(3783-18)

Actor: E.P.H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 23). La señora E.P.H., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 21245 de 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia «[…] a partir del día siguiente de haber cumplido 20 años de servicio a la Educación y mas [sic] de (50) años de edad, en cuantía de setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de lo devengado por concepto de salarios y demás factores salariales en el último año de servicio inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes […]», sumas que deberán ser indexadas; y sufragar los perjuicios morales ocasionados; por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que fue nombrada docente departamental por el gobernador del Meta, mediante Decreto 242 de 10 de abril de 1979, a partir de dicha fecha hasta el 25 de octubre de 1982.

Que laboró como maestra interina en el departamento del Meta, «[…] para los siguientes periodos: 18/04/1993 al 31/05/1993; 13/07/1993 al 13/10/1993; 04/11/1994 al 30/11/1993; 20/02/1994 al 7/04/1994; 22/09/1994 al 30/11/1994 […]», y a través del Decreto 2118 de 27 de diciembre de 1994, el gobernador del referido ente territorial, la nombró desde el 23 de enero de 1995, en calidad de profesora departamental. Por ende, «[…] completo [sic] más de 20 años de servicio en el sector oficial del orden Departamental, Nacionalizado […]».

Dice que nació el 16 de septiembre de 1954 y cumplió los 50 años de edad el 16 de septiembre de 2004.

Agrega que el 23 de junio de 2011 solicitó de la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con Resolución UGM 21245 de 19 de diciembre de 2011, porque no era dable computar tiempos de servicio del orden nacional, ni las vinculaciones en interinidad.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 4a de 1966; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; y 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903.

Aduce que trabajó como docente territorial (departamental) por más de 20 años desde el 18 de abril de 1979, cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2004 y ha tenido una buena conducta en el desempeño de sus funciones, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 90 a 92). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos no acepta ninguno; y formula las excepciones denominadas ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, prescripción y cobro de lo no debido.

Asevera que la actora no demuestra «[…] haber cotizado 20 años de servicio en la docencia oficial de orden departamental, municipal o distrital […]», y no es factible incluir períodos con vinculación nacional para acceder a la pensión gracia.

Que los tiempos «[…] del 18/04/1979 al 25/10/1982 y del 20/01/1995 al 30/04/2011 laborados en el DEPARTAMENTO DEL META no se pueden tener en cuenta, toda vez que no hay certeza del carácter de su nombramiento […]», como tampoco el lapso durante el cual prestó sus servicios en calidad de docente interina en el mismo ente territorial.

1.6 Providencia apelada (ff. 167 a 172). El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la accionante «[…] se desempeñó como docente territorial (Departamental) por más de veinte años, con vinculaciones en propiedad y en interinidad, habiéndose vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, como se desprende de la copia del Decreto No.242 de 1979 y el Acta de posesión No.890, mediante los cuales fue nombrada y posesionada como maestra […]».

Que el argumento de la accionada respecto de la falta de claridad del tipo de relación laboral de la demandante «[…] no es de recibo, pues, según el recaudo probatorio resulta evidente que [es del] orden territorial desde el 18 de abril de 1979, ya que su vinculación se debió al nombramiento de docentes de educación primaria efectuado por el Gobernador del Departamento del Meta […]».

Sostiene que el período trabajado como docente interina debe ser incluido para el reconocimiento de la pensión gracia, habida cuenta de que la normativa aplicable no exige determinado tipo de nombramiento, tal como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de 17 de noviembre de 2017.

En lo concerniente al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, estima que en el caso bajo estudio no se configuró. Por último, niega el reconocimiento de los perjuicios morales solicitado en la demanda, debido a la omisión de probar que estos se configuraron y el nexo causal con la negativa del reconocimiento de la prestación reclamada.

Por lo anterior, anuló los actos administrativos acusados y ordenó a la UGPP reconocer a la demandante la pensión gracia reclamada «[…] a partir de la fecha de adquisición de su estatus, es decir el 20 de noviembre de 2010 […] y, liquidando el monto de la misma sobre el 75% del promedio mensual de todo lo devengado por el beneficiario durante el último año de servicios anterior a la adquisición de su estado de pensionado, esto es, del 20 de noviembre de 2009 al 20 de noviembre de 2010 […]».

1.7 Recurso de apelación (f. 176). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en el cual insiste que la demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, dado que su vinculación en algunos interregnos fue como docente nacional y otros, en calidad de maestra interina. ...

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