SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709187

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 095 DE 1989 -ARTÍCULO 169 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DEL 2000 / LEY 923 DEL 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DEL 2004 / Ley 923 de 2004/ Decreto 1157 de 2014 / DECRETO 095 DE 1989 -ARTÍCULO 169 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174
Número de expediente50001-23-33-000-2014-00023-01
Fecha28 Enero 2021

RÉGIMEN APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD /PRINCIPIO DE IGUALDAD / APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY – Improcedencia

En la actualidad las normas llamadas a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidas en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014, a través del cual se establecieron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez. En dichas normas se indicó que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez. (…) Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas vigentes que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso. Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad. Como se advirtió, los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 en virtud de su artículo 279.(…) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido esta opción en aquellos eventos en que las normas del régimen especial son diametralmente distintas a las del general, representando para sus destinatarios una desmejora injustificada y evidente que se traduce en un trato discriminatorio y, por consiguiente, violatorio del derecho a la igualdad (art. 13 CP) (…) En el mismo sentido han sido los pronunciamientos de esta corporación al permitir que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ello claro está, siempre y cuando los hechos que originan la prestación social tengan ocurrencia o se hayan consumado a partir de su vigencia. (…)el monto de la pensión de invalidez que le corresponde al demandante es del 50%, por tener un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 74.05%, de acuerdo con el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014 que estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez(…)Ahora bien, aunque la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, del 27 de noviembre de 2015 no indicó con precisión la fecha de estructuración del estado de invalidez, si fue explícita en aclarar que tuvo causa imputable al servicio, por ende, tiene origen laboral. En ese orden, la Sala tendrá como fecha de estructuración del estado de invalidez, el momento en que el demandante fue retirado del servicio, esto es el 1 de septiembre de 1993.(…) Ahora bien, dado que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante aumentó con el transcurso del tiempo debido al deterioro de sus lesiones y secuelas, la Sala tendrá en cuenta su estado actual de salud con el fin de reconocer la pensión de invalidez , para lo cual se liquidará la prestación teniendo en cuenta el porcentaje acreditado dentro del proceso, es decir el 74,05%, lo cual le arroja un monto pensional del 50%, según lo expuesto anteriormente.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el porcentaje mínimo de disminución de la capacidad laboral requerido para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía con el fin de alcanzar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ver: Corte Constitucional, sentencias T- 829 de 2005, T - 681 del 2011, T – 599 del 2012. T – 516 del 2013, T - 189 del 2014, T – 039 del 2015, T-393 de 2 de julio de 2013, C de E, Sección Segunda, sentencia del 30 de enero del 2014, C.P.Bertha L.R. de P. y con número de radicado 50001-23-31-000-2005-10203-01 (1860-13)

FUENTE FORMAL : DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DEL 2000 / LEY 923 DEL 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DEL 2004 / Ley 923 de 2004/ Decreto 1157 de 2014

DISCREPANCIA DE CONCEPTOS DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL EMITIDO EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO JUDICIAL - Prelación

Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), debe darse prelación al dictamen que emitan los expertos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez. En ese sentido se ha señalado que en este tipo de dictámenes proferidos en sede judicial, tendientes a desvirtuar los realizados en sede administrativa, pueden ser objetados por la entidad demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como se señaló en acápites anteriores, en la audiencia de pruebas realizada el 2 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta le concedió el uso de la palabra al apoderado de la entidad demandada, quien después de hacer algunas preguntas al perito, manifestó que el dictamen es procedente y no presentaba objeción al mismo quedando en firme la calificación otorgada del 74,05%.

PRESCIRPCIÓN CUATRIENAL - Configuración

Como el demandante formuló la reclamación de la pensión de invalidez sólo hasta el 24 de febrero de 2010, hay lugar a decretar la prescripción indicada; de tal manera, se reconocerá la pensión de invalidez a partir del 1 de septiembre de 1993, pero con efectos fiscales desde el 24 de febrero de 2006, por efectos de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 10 del Decreto 2728 de 1968en concordancia con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO 095 DE 1989 -ARTÍCULO 169 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00023-01(0893-18)

Actor: J.O.V.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Tema: Reconocimiento pensión de invalidez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

El señor J.O.V.P. actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). La nulidad del acto ficto negativo en el que incurrió el secretario General – Dirección Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, respecto de la solicitud de 24 de febrero de 2010, por la cual reclamó la pensión de invalidez del 100% del sueldo básico correspondiente a un cabo segundo del Ejército, más la bonificación del 25% del valor de las mesadas por la incapacidad absoluta que adquirió en actividad, aplicando la Ley 100 de 1993, Ley 923 de 2004 y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004.

(ii). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer la pensión de invalidez en un 100% más la bonificación del 25%, desde el 18 de agosto de 1993, fecha en la que fueron calificadas las lesiones por parte de Sanidad Militar, con ocasión del accidente automovilístico que sufrió...

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