SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2015-00292-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710175

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2015-00292-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente50001-23-33-000-2015-00292-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha04 Diciembre 2020
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A. / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 66 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 27 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 PARÁGRAFO 2 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / LEY 678 DE 2000 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14 / LEY 678 DE 2001 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 15 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA SUBJETIVA / DEMANDADO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / COMPETENCIA OBJETIVA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA

La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. (…) La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA

El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia (...). En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo (…), dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMA VIGENTE

[A]unque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, la Universidad de los Llanos debía cumplirla en los términos del artículo 176 y 177 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado expresamente en el ordinal sexto de la sentencia del 2 de julio de 2014 (…). De modo que la entidad demandada tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, (…) por tanto, el término para pagar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo (…) corrió. (…) [P]ara efectos de contar la caducidad en este asunto, conviene señalar que al caso bajo estudio le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 (…). En este caso, el pago de la condena se realizó (…) antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. Entonces, la demanda se presentó oportunamente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La Universidad de los Llanos está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo (…). De otra parte, la Sala advierte que el señor (…) se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, pues se dijo que con su actuar gravemente culposo dio lugar a la condena patrimonial por la que se repite.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN POR INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

En el expediente obra copia de la sentencia (…) mediante la cual se (…) declaró la nulidad de la Resolución (…) que declaró insubsistente el nombramiento del señor (…), y (ii) se ordenó, entre otras cosas, el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a aquel durante el tiempo que permaneció desvinculado, sin solución de continuidad (…), por lo que se encuentra demostrada la existencia de la condena por cuyo pago se instauró esta demanda de repetición. (…). Por medio de la Resolución (…) expedida por la Rectoría de la Universidad de los Llanos, se dio cumplimiento a la sentencia (…) dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…). En el registro presupuestal (…) y la orden de pago (…), así como el cheque (…) firmado por el beneficiario, se indica que la entidad pagó a favor de este. (…) La Sala considera que las pruebas referidas dan cuenta del pago de la condena, en atención a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y, en todo caso, esas documentales no fueron cuestionadas por el demandado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Al proceso se aportó copia de la resolución de nombramiento y del acta de posesión del señor (…) en el cargo de rector de la Universidad de los Llanos (…). También se anexó copia del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor (…) y que, posteriormente, se anuló en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue suscrito por aquel, en su condición de exrector del ente universitario, de modo que es posible concluir que este requisito bajo análisis se encuentra acreditado.

PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE DERECHO / HECHO CIERTO / HECHO PROBADO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ANÁLISIS JURÍDICO / FACULTADES DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca. Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 66

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL /...

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