SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2020-00834-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710825

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2020-00834-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-11-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente50001-23-33-000-2020-00834-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha23 Noviembre 2020
Fecha de la decisión23 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Personal y concreto / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID 19 / ASIGNACIÓN DE RENTA BÁSICA EN FAVOR DE LA POBLACIÓN VULNERABLE - Petición general

En relación con la primera cuestión planteada, el señor [L.A.N.] eleva una petición genérica en favor de todas las personas que se han visto afectadas en sus condiciones laborales por efecto de la pandemia y las medidas de confinamiento. Para ello solicita que el P. de la República profiera la normatividad que les permita acceder a una renta mínima mensual. Sobre el punto es necesario partir de que la acción de tutela está concebida constitucionalmente (artículo 86) como una acción para la defensa de derechos fundamentales. Estos tienen un carácter personalísimo que exige, para la precedencia de la acción, que se trate de una alegación subjetiva respecto de amenazas o vulneraciones en la propia persona. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que este mecanismo es “de carácter estrictamente personal y concreto” (…) Sin embargo, [L.A.N.] no trae una petición personal sobre sus derechos fundamentales o los de ciertos sujetos determinables. Por lo contrario, reclama la necesidad de que se adopten las medidas normativas que implementen una renta mensual en favor de la población vulnerable. Esto lo sustenta en una descripción del estado general en el que, en su decir, se encuentra actualmente el país a causa de la pandemia y de las condiciones que atraviesan ciertos sectores de la población por no poder realizar su actividad laboral. Además, afirma que el programa de Ingreso Solidario concede un subsidio por un valor que resulta insuficiente. Entonces, la Sala declarará la improcedencia de la acción, pues la pretensión de amparo de derechos fundamentales es un requisito consustancial a este trámite.

ACCESO A LOS PROGRAMAS SOCIALES CREADOS PARA MITIGAR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA GENERADO POR LA PANDEMIA – Se deben agotar los procedimientos establecidos y el cumplimiento de los requisitos / PROGRAMAS SOCIALES DE AYUDAS ECONÓMICAS - No se acreditó solicitud previa a la administración / CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TRATO DIFERENCIAL – Sin justificación vulneraría el derecho a la igualdad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La solicitud presentada por [L.A.N.] para que las entidades responsables de los programas asistenciales lo incluyan como beneficiario de los programas asistenciales y subsidios a que haya lugar, tiene, en cambio, cierto grado de concreción pues, en su criterio, de ello depende la protección de sus derechos. Así las cosas, es procedente estudiar de fondo la petición. De entrada, la Sala extraña en el escrito de solicitud de amparo, la protesta sobre alguna vulneración o amenaza de derecho fundamental por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. El escrito presentado por [L.A.N.] no hace reproche por alguna acción u omisión de las entidades en lo que concierne a su inclusión en los programas o beneficios. De hecho, el actor no manifiesta que haya iniciado trámite alguno con ese propósito, o que cumpla con los requisitos para acceder a algún programa y que las autoridades le hayan negado el acceso. Así mismo, los informes de las autoridades indican que en sus bases de datos no cuentan con alguna petición por parte de [L.A.N.]. (…) En tales términos, la pretensión de [L.A.N.] está dirigida a lograr que, por medio de esta acción, se ordene, de manera general y múltiple, su inclusión a los diferentes programas de asistencia. Esto implicaría, como concluyó el a quo, que el juez de tutela desconociera que el régimen jurídico ha dispuesto unos trámites para realizar el estudio, caso a caso, de las personas que son potenciales beneficiarias. Esto, además de desnaturalizar el carácter excepcional de la acción de tutela como mecanismo para la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, llevaría a atentar contra el derecho a la igualdad de otras personas en la misma situación del ahora accionante o que, incluso, sí han acudido a las entidades para efectos de acceder a los programas de asistencia social y están en proceso de valoración. Distinto sería que el accionante se encontrara en una condición diferenciada que justificara un trato asimétrico. En el caso, [L.A.N.] apoya su reclamación en que no puede trabajar a causa de las medidas de confinamiento obligatorio y aislamiento social, y por tanto sus condiciones económicas no le permiten asumir las cargas del hogar. Además, en la constancia que obra en el expediente de la comunicación telefónica realizada por disposición de la magistrada sustanciadora del fallo de primera instancia, puede leerse que el actor informó que sus ingresos por el trabajo de reciclador se han visto disminuídos por la pandemia, que no es víctima de desplazamiento forzado y que habita con su familia en una vivienda propia.

INGRESO SOLIDARIO / BENEFICIARIO / EXCLUSIÓN DEL PROGRAMA DE AYUDA ECONÓMICA – Por error en la información de la base de datos / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA

En lo que atañe a la solicitud elevada por [L.A.N.] para que se le incluya en el Programa Ingreso Solidario, en el entendido de que la asignación económica derivada no depende de la solicitud de la ciudadanía, sino de la focalización y los trámites a cargo de la administración que permiten identificar las personas que cumplen unos requisitos objetivos, el a quo encontró algunas irregularidades. (…) En este contexto, el Tribunal Administrativo del Meta encontró que en el caso de [L.A.N.], el DPS había informado que no estaba en el Programa Ingreso Solidario porque, si bien no era beneficiario de otros programas excluyentes, superaba el puntaje de 30 fijado como tope máximo para ser catalogado dentro del grupo poblacional destinatario de la transferencia. Sin embargo, la autoridad judicial halló que contrario a lo informado por esa entidad, en la plataforma virtual de consulta al público, constaba que el actor tenía un puntaje de 15.66. Ello significaría que entraría en el grupo poblacional beneficiario. Esta incoherencia en la información llevó al tribunal a encontrar vulnerados los derechos al mínimo vital y a la vida digna. Por lo tanto, ordenó al DNP que subsanara la información y que, posteriormente, de conformidad con los resultados a los que llegara, el DPS definiera si el actor tenía derecho al mencionado programa. Así las cosas, el hallazgo del a quo dio cuenta de que el DPS contaba con información imprecisa de las condiciones de [L.A.N.]. Con ello, la garantía vulnerada habría sido, en un primer término, el derecho al habeas data, lo que en sí mismo conduciría a la ordenación de la respectiva verificación y en su caso, de la corrección. Sin embargo, reducir el amparo del derecho al habeas data en este caso, habría llevado a un déficit de protección, en tanto que, finalmente, un error en la información recopilada podría significar una privación injusta del accionante de la prestación que ahora reclama. En consecuencia, la medida de amparo dispuesta por el Tribunal Administrativo del Meta vino pertinente para proteger una posible amenaza de los derechos al mínimo vital y a la vida digna.

INEXISTENCIA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN EN LA ACCIÓN DE TUTELA - No tiene efectos suspensivos sobre la decisión adoptada / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE PRIMERA INSTANCIA – No conlleva a la carencia actual de objeto

Finalmente, es preciso dar respuesta a la petición presentada por el DNP en su escrito de impugnación, para que esta judicatura revoque el fallo del Tribunal Administrativo del Meta, lo que de suyo implica no proferir órdenes en su contra y, en cambio, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que ya cumplió con lo ordenado por la autoridad judicial. Efectivamente, según el material aportado por el DNP junto con su escrito de impugnación, ese órgano cumplió con la orden dada en primera instancia al verificar y corregir la información socioeconómica del señor [L.A.N.]. Sin embargo, no es posible acceder a la solicitud de la entidad en la medida en que su actuación tuvo como causa la orden proferida por el juez de tutela, al tanto que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, el hecho superado, como una de las posibles manifestaciones de la carencia actual de objeto, se configura cuando “entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a...

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