SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2016-00916-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713155

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2016-00916-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente50001-23-33-000-2016-00916-01
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA SER PARTE EN EL PROCESO – Reiteración de jurisprudencia / CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA SER PARTE EN EL PROCESO – Alcance. Este atributo se conserva hasta que se liquide la entidad y se inscriba en el registro mercantil la cuenta final de su liquidación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sujeto activo / PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE – Extinción / CAPACIDAD JURÍDICA PARA SER PARTE EN EL PROCESO – Inexistencia / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE – Declara probada y ordena terminar el proceso

La Sala observa que la demanda fue presentada, por intermedio de apoderado y que quien otorgó el respectivo poder fue A.O.Z., en calidad de “antigua liquidadora” de la ONG ESPERANZA LIQUIDADA. En la demanda presentada el 15 de diciembre de 2016 se indicó que “La parte actora y demandante en el proceso, es la entidad ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN, sociedad que a la fecha se encuentra liquidada como consta en el certificado de existencia y representación legal […]” Con el fin de verificar este hecho se observa del correspondiente certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro ONG ESPERANZA LIQUIDADA, expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio (…) Lo anterior acredita que la ONG ESPERANZA dejó de existir el 22 de octubre de 2013, antes de presentar la demanda. Incluso antes de que se formulara el Requerimiento Especial 222382014000023 de 24 de diciembre de 2014, esta entidad sin ánimo de lucro ya había perdido capacidad jurídica para comparecer al proceso de determinación del impuesto de renta por el año gravable 2010. En cuanto a la capacidad de las personas jurídicas para ser parte en el proceso, esta Sección precisó que este atributo se conserva hasta que se liquide la entidad y se inscriba en el registro mercantil la cuenta final de su liquidación, en los siguientes términos: … la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso” [Se destaca]. Lo anterior permite afirmar que las personas jurídicas conservan su capacidad procesal para ser parte mientras existan, esto es, desde su constitución legal hasta el momento de su liquidación y que la cuenta final presentada por el liquidador quede inscrita en el registro mercantil. Registrada la liquidación, la sociedad deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, por ende, no puede ser parte en un proceso. La Sala debe efectuar el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, pues se requiere establecer si se encuentran o no cumplidos los presupuestos procesales para proferir la decisión de fondo. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercido por cualquier persona, natural o jurídica, que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica. Tratándose de personas jurídicas, con la demanda, se debe allegar el certificado de existencia y representación legal, pues, debe acreditarse la capacidad jurídica para ser parte en el proceso, por intermedio de sus representantes. En este asunto, la ONG ESPERANZA, entidad liquidada, no tenía capacidad para ser parte en este proceso porque al momento de formular la demanda ya no existía en el mundo jurídico. La demanda fue presentada con posterioridad a la inscripción de la liquidación de la ONG ESPERANZA, en el registro mercantil, por tal razón esta persona jurídica no podía ser parte del proceso iniciado ante la jurisdicción. Al extinguirse la personalidad jurídica de la sociedad, esta pierde la capacidad para ser parte y la capacidad procesal porque no puede ser representada. Por esta razón, A.O.Z., liquidadora de la ONG ESPERANZA, al momento de presentar la demanda carecía de capacidad para otorgar poder para la representación de los intereses de la persona jurídica porque, al terminar la existencia legal de la representada, igualmente, pone fin a las funciones y facultades de la persona que fue designada como su representante legal. Propuesta, discutida y aprobada, por unanimidad, por la asamblea general de asociados la disolución y posterior liquidación de la ONG ESPERANZA e inscrita en el registro mercantil la liquidación de la entidad sin ánimo de lucro, el 22 de octubre de 2013, se extinguió la persona jurídica. En este caso, existe certeza de la inexistencia de la persona jurídica ONG LA ESPERANZA, por ende, de su representante legal o liquidador, lo que impide cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto. La Sala advierte que el inciso segundo del artículo 187 del CPACA dispone que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” (subraya fuera del texto). Acreditada la inexistencia de la persona jurídica ONG ESPERANZA, así como de su representante legal, circunstancia que afecta la capacidad jurídica para ser parte en el proceso, de oficio, la Sala declara probada la excepción de inexistencia de la parte demandante prevista en el numeral 3 del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. En consecuencia, ante la falta de definición de la litis por la inexistencia de la parte actora, los actos de liquidación oficial de revisión que modificaron la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, que fueron demandados en este proceso no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa. Por tanto, la Sala decide revocar la sentencia apelada y, en su lugar, de oficio, declarar probada la excepción de inexistencia de la parte demandante y terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 NUMERAL 3

CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[N]o se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00916-01 (24365)

Actor: ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN (ONG ESPERANZA LIQUIDADA)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en audiencia inicial, que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante.

ANTECEDENTES

El 7 de abril de 2011, ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN, entidad sin ánimo de lucro, presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010, con una pérdida líquida ordinaria de $161.572.000 y un total de impuesto y de saldo a pagar de cero.

El 22 de octubre de 2013, se inscribió en el registro mercantil la aprobación de la cuenta final de liquidación de la ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN.

Previa investigación respecto de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 222382014000023 de 24 de diciembre de 2014, en el que propuso a la actora un desconocimiento de cuentas por cobrar, un rechazo de deducciones, una renta líquida de $170.015.000, un impuesto a cargo de $56.105.000 y una sanción por inexactitud de $100.432.0001.

La liquidadora de la ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN respondió el requerimiento especial2. Luego, la administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 222412015000015 del 1º de septiembre de 2015, que modificó la declaración de renta del año gravable 2010, en los términos propuestos en el requerimiento especial3.


1 Fls. 17 a 25 c.p.

2 Fls. 26 a 28 c.p.

3 Fls. 33 a 45 c.p. 1


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