SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2021-00289-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877990180

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2021-00289-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente50001-23-33-000-2021-00289-01
Fecha21 Octubre 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIRIEDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / SOLICITUD DE DESBLOQUEO DE LOS FOLIOS DE MATRÍCULAS INMOBILIARIAS

Los actores pretenden el cumplimiento de los artículos 83 de la Constitución, 101 de la Ley 906 de 2004, 70, 87, 88 y 231 de la Ley 1437 de 2011, 62 y 67 de la Ley 1579 de 2012 y de la Instrucción Administrativa 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro. Lo anterior para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio proceda al desbloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria 230-196061 y 230-196062 y expida los certificados de libertad y tradición, sin anotaciones sobre la situación que afecta a los inmuebles. (…) Advierte la Sala que no es posible asumir el estudio del alegado incumplimiento de las normas invocadas en la demanda, puesto que implicaría pronunciarse sobre la legalidad de la citada Resolución 85 de agosto 13 del presente año. (…) Esto hace que no sea el medio a través del cual deba resolverse la validez de los actos administrativos, como lo pretende la parte demandante respecto de la Resolución 85 de 2021 que decidió inicialmente la actuación desplegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos frente a situación jurídica de los inmuebles. Si los actores consideran que fue expedida con posible desconocimiento del derecho de defensa y que estuvo plagada de errores, según la expresión utilizada por su apoderado, lo procedente es que la controversia sea adelantada en el marco de los procedimientos administrativo y judicial establecidos por el ordenamiento jurídico para tales efectos. (…) Culminado el procedimiento administrativo, la parte actora tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa judicial contra la determinación adoptada por las autoridades de registro, en caso de que finalmente sea desfavorable a sus intereses. (…) La única excepción establecida por la citada norma es que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo cual en este caso no fue alegado ni demostrado por los demandantes al ejercer la acción de cumplimiento. Esta especial circunstancia hace que tampoco sea procedente ordenarle al registrador de instrumentos públicos de Villavicencio que revoque la Resolución 85 de 2021, como lo solicitó el apoderado de los actores en el escrito de impugnación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00289-01(ACU)

Actor: GLORIA ESPERANZA PÉREZ RAMÍREZ Y OTRO

Demandado: REGISTRADURÍA (sic) DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL

META Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de septiembre 20 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, los señores G.E.P.R. y H.M.S.P. presentaron demanda contra el registrador de instrumentos públicos de Villavicencio y el superintendente de notariado y registro en la que formularon las siguientes pretensiones:

“1. Se acojan las tesis aquí expuestas.

2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Política, en tanto se exija a G.S.T., Registrador de la oficina de Instrumentos Públicos del Meta (sic) o quien haga sus funciones el cumplimiento efectivo de las normas con fuerza de ley y actos administrativos relacionadas[1] para que desbloquee las matriculas (sic) inmobiliaria (sic) No. 230-196061 y 230-106062 y se emitan los certificados respectivos sin anotación”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

Los actores señalaron que el registrador de instrumentos públicos de Villavicencio inició actuación administrativa, según expediente AA-230-2019-041, para establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión 230-46605 y sus segregados 230-130-196060 a 230-1960741.

Agregaron que con base en esa decisión, bloqueó las matrículas inmobiliarias números 230-196061 y 230-196062 correspondientes a dos predios de los demandantes.

Manifestaron que el 25 de diciembre de 2019, su apoderado ofició al funcionario y le comunicó, entre otras cosas, que ninguno de los efectos de los actos sujetos a registro conmina a hacer la revisión previa de la legalidad de los documentos, ya que las oficinas de registro de instrumentos públicos no son las que los elaboran.

Añadieron que también le explicó que cuando un documento es radicado para su inscripción ya viene revestido de la presunción de legalidad, en aplicación de la buena fe que se predica de los particulares en sus actuaciones ante las instituciones, por lo cual solo puede ser desvirtuada por decisión de autoridad judicial o administrativa con funciones jurisdiccionales.

Expresaron que puso de presente que cuando la oficina es informada sobre presunta falsedad, inexistencia o irregularidad en alguno de los documentos inscritos, el pronunciamiento sobre su situación legal corresponde a la jurisdicción respectiva.

Como respaldo de lo anterior, el apoderado hizo referencia a algunas decisiones adoptadas en esta materia por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y a las pautas fijadas por la Oficina de Notariado y Registro, Sede Centro de Bogotá, mediante Resolución 00092 de 2015, con base en la jurisprudencia anterior a la Instrucción Administrativa 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Afirmaron que, igualmente, advirtió que los compradores de buena fe, como los señores P.R. y S.P., quienes adquirieron los bienes debidamente registrados, no deben verse perjudicados por la determinación que el funcionario adopte.

Señalaron que frente a estas manifestaciones, el registrador de instrumentos públicos informó que la actuación administrativa es el escenario propicio para estudiar dichos planteamientos y por esta razón el escrito presentado por el apoderado de los actores, el 25 de diciembre de 2019, sería adjuntado al expediente, sin que pueda resolver de fondo porque ese es el objeto del procedimiento al cual están vinculados los actores e incluso notificados por conducta concluyente.

Sostuvieron que posteriormente, en oficio de enero 7 de 2020, el funcionario comunicó al apoderado que la solicitud no era procedente debido a la apertura de la actuación, que hará las citaciones por separado para las notificaciones y que los folios continuarán bloqueados y que además existe proceso penal por cuatro delitos en la Fiscalía 7ª S. de Villavicencio.

Revelaron que nuevamente, el abogado que los representa ofició al registrador, el nueve de julio del mismo año, para solicitarle información sobre los trámites adelantados y decisiones que haya tomado dentro del expediente AA-230-2019-041.

Precisaron que ante la falta de respuesta y al observar un caso similar en el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso radicado 50001-23-33-000-2020-00817-00, el cinco de noviembre de 2020 el apoderado pidió levantar el bloqueo a las matrículas inmobiliarias y permitir la expedición de los respectivos certificados de libertad de los inmuebles.

Manifestaron que el 20 del mismo mes y año, el funcionario le informó que no era posible desbloquear las matrículas porque se pone en peligro la confianza pública con la emisión de un certificado de libertad cuando están en entredicho algunas anotaciones en los folios y su existencia, debido a que no ha terminado la actuación administrativa y aseguró, además, que el tema ya ha sido objeto de debate en el Tribunal Administrativo del Meta en otra acción que reclamó el cumplimiento del artículo 67 de la Ley 1579 de 2012[2].

Concluyeron que tienen derecho a que los folios de sus dos predios sean omitidos de la actuación administrativa que lleva a cabo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que en su criterio no ha sido adelantada con la prontitud exigida por la Constitución.

3. Razones del posible incumplimiento

Los actores estimaron que los artículos 83 de la Constitución, 101 de la Ley 906 de 2004, 70, 87, 88 y 231 de la Ley 1437 de 2011, 62 y 67 de la Ley 1579 de 2012 y la instrucción...

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