SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2007-01139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183442

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2007-01139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente50001-23-31-000-2007-01139-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega

CONTRATO DE SUMINISTRO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / ENTREGA DEL ANTICIPO DEL CONTRATO - A tercero / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO

SÍNTESIS DEL CASO: Un contratista solicita, entre otras pretensiones, que se declare que no cumplió un contrato de suministro de equipos médicos porque la entidad contratante consignó el anticipo en la cuenta de un tercero, que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad declaró su incumplimiento e hizo efectivas la garantía de cumplimiento y la cláusula penal, y que se condene a la entidad a devolver las sumas de dinero recibidas con ocasión de los actos administrativos demandados, a indemnizar los perjuicios derivados de su incumplimiento y a pagar el valor de la cláusula penal pactada en el contrato.

CONTRATO DE SUMINISTRO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN - No aplicable / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO ESTATAL - Pueden pactarse excepcionalmente en los contratos celebrados por las empresas sociales del Estado

Régimen del contrato de suministro No. 38 de 2005: que la E.S.E. deba observar los principios de la función administrativa y que las partes del contrato de suministro No. 38 de 2005 hayan acordado –en ejercicio de la autonomía de la voluntad– que la entidad entregaría al contratista una suma de dinero a título de anticipo y que este último garantizaría su buen manejo y correcta inversión, de ninguna manera significa que al mencionado negocio jurídico fueran aplicables las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. El numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en materia contractual, las empresas sociales del Estado se rigen por el derecho privado, pero pueden excepcionalmente “utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. En ese orden de ideas, la Sala considera que al contrato de suministro No. 38 de 2005 no eran “aplicables las normas de derecho público referentes a la constitución, [la] entrega y [el] buen manejo del anticipo”.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 195 NUMERAL 6

ANTICIPO DEL CONTRATO / ENTREGA DEL ANTICIPO DEL CONTRATO / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL - Acreditado

[C]onviene poner de presente que en el contrato de suministro No. 38 de 2005 no se estableció una forma específica para que la entidad entregara el anticipo convenido. (…) se tiene que la E.S.E. podía cumplir su obligación de entregar el anticipo del contrato de suministro No. 38 de 2005 mediante consignación en una cuenta de titularidad de A.M. o mediante consignación en una cuenta de titularidad de S.L.A.L.. –a su elección–. Revisado el expediente, se evidencia que mediante consignación de 2 de enero de 2006, la E.S.E. transfirió la suma correspondiente al anticipo del contrato de suministro No. 38 de 2005 a la cuenta de titularidad de A.M. indicada en la comunicación de 29 de diciembre de 2005. En ese sentido, la Sala estima que la entidad demandada cumplió su obligación de entregar el anticipo.

ENTREGA DEL ANTICIPO DEL CONTRATO - Se consignó en cuenta bancaria aportada por la demandante / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - Imputable a la parte demandante

[C]omo se indicó más arriba, la E.S.E. entregó el anticipo a A.M., de conformidad con la comunicación de S.L.A.L.. de 29 de diciembre de 2005. Por consiguiente, al igual que el Tribunal, la Sala considera que el incumplimiento del contrato de suministro No. 38 de 2005 fue enteramente imputable a la parte demandante.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / FUERZA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

Si bien en la demanda se afirmó que el representante legal de S.L.A.L.. suscribió la comunicación de 29 de diciembre de 2005 por presiones de terceros –lo que constituiría un vicio del consentimiento por fuerza–, tal como lo indicó el Tribunal, no existe prueba que acredite que el representante legal de S.L.A.L.. fuera presionado para suscribir la referida comunicación.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01139-01(61455)

Actor: SEIN LATIN AMERICA LTDA

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (E.S.E.)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – régimen de los contratos de las empresas sociales del Estado – incumplimiento contractual – nulidad relativa.

Síntesis del caso: un contratista solicita, entre otras pretensiones, que se declare que no cumplió un contrato de suministro de equipos médicos porque la entidad contratante consignó el anticipo en la cuenta de un tercero, que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad declaró su incumplimiento e hizo efectivas la garantía de cumplimiento y la cláusula penal, y que se condene a la entidad a devolver las sumas de dinero recibidas con ocasión de los actos administrativos demandados, a indemnizar los perjuicios derivados de su incumplimiento y a pagar el valor de la cláusula penal pactada en el contrato.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[1].

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 7 de diciembre de 2007, S.L.A.L.. presentó demanda[2], en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de la E.S.E. Hospital San José del Guaviare (E.S.E.), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):

“PRIMERA. Que se declare sin valor ni efecto, o nula, la resolución No. 0748 del 26 de Julio de 2006, por la cual la E.S.E. Hospital San José del Guaviare declaró el incumplimiento del contrato No. 038 del 28 de Diciembre de 2005 y ordenó hacer efectiva la garantía única con los amparos de cumplimiento, calidad y buen manejo e inversión del anticipo, además de imponer a su favor la cláusula penal pecuniaria en cuantía de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($35.934.695); en contra de la sociedad SEIN LATIN AMERICA LTDA.

SEGUNDA. Que igualmente se declare sin valor ni efecto, o nula, la resolución No. 1241 del 23 de Octubre de 2006 por medio del la cual la E.S.E. Hospital San José del Guaviare confirma en todos y cada uno de sus apartes el contenido de la resolución No. 0748 del 26 de Junio de 2006, haciendo salvedad que el cobro de la cláusula penal se adelantará por vía...

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