SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00588-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187346

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00588-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente50001-23-31-000-2011-00588-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Daño causado a la propiedad por determinación de zona de reserva forestal / OCUPACIÓN JURÍDICA DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada

SÍNTESIS DEL CASO: A través del Acuerdo 031 de 27 de mayo de 1996, el Concejo Municipal de Villavicencio declaró el predio El Charco, de propiedad de […], como zona de reserva forestal protectora y limitó las actividades económicas que en él se podían desarrollar. Posteriormente, dicha área fue incluida en el plan de ordenamiento territorial municipal como suelo de protección. El 24 de septiembre de 2009 se realizó la correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.

PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que estableció la aplicación inmediata del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 1450 DE 2011ARTÍCULO 198

CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Presupuestos /

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia ni convención entre las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente asunto, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. No obstante lo expuesto, la jurisprudencia ha admitido que en aquellos eventos en los que no es posible identificar el hecho generador del daño con su conocimiento, el conteo del fenómeno de la caducidad debe empezar a operar desde este último, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

DETERMINACIÓN DEL DAÑO – Daño causado a bien inmueble por declaratoria de zona de reserva forestal que limitó el derecho de dominio / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Desde la inscripción de la afectación en el folio de la matrícula inmobiliaria / OCUPACIÓN JURÍDICA DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada / DAÑO – El conocimiento del daño se traslada post mortem / DAÑO – El conocimiento del daño se traslada a los posteriores dueños del bien inmueble

En el sub examine, una vez revisada la demanda, sus fundamentos y el recurso de apelación, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó en la afectación jurídica del bien inmueble de propiedad de la familia […], tras la declaratoria de zona de reserva forestal que limitó el derecho de dominio. Ahora bien, en estos eventos la Corporación ha considerado que, por regla general, la caducidad inicia desde la respectiva inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, pues desde ese momento es pública la decisión de la administración; siempre y cuando no se tenga información de que el demandante conoció o pudo haber conocido antes de la restricción del derecho de dominio […] [L]a S. advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación jurídica del bien inmueble, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 22 de julio de 2005, antes de que el señor […] falleciera inclusive; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público se presentó el 16 de junio de 2011 , cuando el término para intentar la acción judicial se encontraba vencido y, por supuesto, también para la fecha de presentación de la demanda -20 de octubre del 2011-. En estos eventos la jurisprudencia ha aceptado que el conocimiento del daño se traslada a los posteriores dueños, aunque con ello no se inicia nuevamente el conteo de la figura procesal de la caducidad; sin embargo, en este asunto, el derecho de acción ni siquiera se trasladó a los herederos del propietario luego de la muerte, toda vez que, como se vio, la posibilidad de acceder a la administración de justicia feneció antes de su extinción.

CONOCIMIENTO DEL DAÑO – Antes de la respectiva anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos / DAÑO PROLONGADO EN EL TIEMPO – No extiende el término de caducidad de la acción

Pretende la parte recurrente que se admita que la situación de incertidumbre se mantuvo hasta el momento en que se realizó la respectiva anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; no obstante, pese a que la inscripción del Acuerdo 31 de 1996 en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria se produjo el 24 de septiembre de 2009, este acto no determinó el conocimiento del daño y mucho menos su materialización, pues desde hacía muchos años atrás el dueño era consciente de la afectación o limitación de su derecho de propiedad y no ejerció las acciones correspondientes. El registro solo permitió dar publicidad frente a terceros de un acto ampliamente conocido y que requería la formalidad legal. En ese sentido, no fue la inscripción lo que causó el daño, pues este se derivó de la limitación ordenada en el Acuerdo 031 de 1996, que ya producía efectos jurídicos para los interesados. Para la S. no resulta razonable considerar que solamente fue cuando se inscribió la decisión en el folio de matrícula que se configuró el daño alegado en la demanda, pues es evidente que aun cuando la parte actora no se había adueñado del bien, la afectación estaba declarada y era reconocida. Ahora bien, el hecho de que los efectos del daño se prolonguen en el tiempo no permite ampliar el término de caducidad.

CONDENA EN COSTAS - Procedencia

En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la S. se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C. veinticuatro...

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