SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2006-01030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197024

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2006-01030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente50001-23-31-000-2006-01030-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso. (…) En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la (…) Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 45733, C.M.N.V.R. y sentencia del 8 de febrero de 2017, exp, 45669, C.P, M.N.V.R.

TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / PARENTESCO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas , el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 36932, C.H.A.R.

DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD MEDICA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / ACTO MÉDICO / NEXO CAUSAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN

La S. Plena de la Sección Tercera, en sentencia (…) unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la S. puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria .No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva .Adicionalmente, la S. advierte que el daño susceptible de ser reparado en el presente caso es el relacionado con la vulneración del derecho a la decisión libre de procrear o no y las consecuencias que ello pueda traer en el plano personal al titular del derecho, es decir, la vulneración al derecho a la libertad reproductiva puede generar un daño antijurídico bajo los estándares de cierto, concreto, determinado o determinable, susceptible de ser imputado al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. S. Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.H.A.R.; sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 17037, C.H.A.R. y sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.R.S.C.P..

CONSENTIMIENTO INFORMADO / PACIENTE / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE / PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO / MÉDICO / PLANIFICACIÓN FAMILIAR / MÉTODOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR / ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / FERTILIDAD / ESTADO DE EMBARAZO / NORMA TÉCNICA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL / HISTORÍA CLINICA / ANTICONCEPTIVO / DERECHO DE INFORMACIÓN AL PACIENTE / DERECHOS DEL PACIENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Esta Corporación, respecto del tema del consentimiento informado del paciente para la realización de procedimientos médicos , ha definido que: a) El médico tiene el deber de dar a conocer a las personas los procedimientos convenientes para restablecer o mejorar la salud; las ventajas y sus riesgos y las eventualidades que puedan llegar a presentarse en su curso con ocasión de o con posterioridad de la intervención , esto es, de señalar los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre una persona y la existencia de medios alternativos; b) esta información debe ser proporcionada de manera clara, completa, explicada e inteligible para el paciente, quien, además, c) debe expresar el consentimiento de manera clara, inequívoca, libre de coacción, es decir, libre de vicios y en uso de sus facultades cognitivas. La información que suministra el médico es un presupuesto para que el paciente ejerza de manera autónoma el derecho a decidir sobre su propio cuerpo, de allí su carácter trascendental en materia de procedimientos médicos, más aún cuando se parte del supuesto de su ignorancia en estos asuntos. De ahí que la Administración resulta responsable cuando incumple el mencionado deber, ya sea porque el paciente emite un consentimiento precedido de la ausencia total o parcial de información, o suministrada la información no se toma el consentimiento de manera previa a la intervención. El consentimiento es indispensable, salvo los estados de necesidad y urgencia, los cuales se han de valorar en cada caso; asimismo, el consentimiento que exonera es el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento, que contiene una aceptación por parte del paciente o sus representantes y en el que se indica el procedimiento terapéutico específico y se señalan las consecuencias, secuelas y riesgos de este. (…) lL]as irregularidades que impiden el...

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