SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2003-10207-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199186

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2003-10207-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020
Número de expediente50001-23-31-000-2003-10207-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA GUERRILLERA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE GUERRILLERO / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala concluye que la captura (y posterior retención) del patrullero […], ocurrida […] en medio de una incursión armada perpetrada por guerrilleros de las FARC, es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a título de falla del servicio por omisión, toda vez que de acuerdo con las consideraciones expuestas, el Estado faltó gravemente a su deber de proteger la vida e integridad física de los uniformados, entre los cuales, el patrullero en cuestión, al no adoptar medidas conducentes y eficaces para reducir o mitigar el riesgo al que estaban sometidos, con lo que se los expuso, de manera ilegítima y contraria a derecho, a un riesgo superior al que debían soportar en su condición de policías. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia […].

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86 C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento del daño inferido a la parte actora consistente en los perjuicios ocasionados con la captura (y prolongada retención) del patrullero de la Policía […] y que se le imputa a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que ésta sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual, ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / INTEGRANTE DE LA POLICÍA / AGENTE DE POLICÍA / SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO

En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo unánime ha diferenciado entre el régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos y el que se aplica a quienes se vinculan voluntariamente a la actividad militar y policial. Mientras los primeros desarrollan sus funciones en cumplimiento de un deber legal y constitucional impuesto por el ordenamiento jurídico, los segundos tienen una relación de carácter convencional o voluntaria, lo que deriva, ciertamente, en la asunción de los riesgos propios de la actividad militar o policial de que se trate. Esta relevante distinción, que parte de un criterio subjetivo, incide en los fundamentos de la imputación de la responsabilidad del Estado. Y en ese orden, si el daño lo sufre aquel que presta un servicio en cumplimiento de un deber legal o constitucional, el Estado debe responder : (1) por falla del servicio, si la acción u omisión del Estado es ilegítima y el daño ocasionado tiene vocación de ser imputado a este; (2) por riesgo excepcional, si la actividad del Estado es, por el contrario, legítima y riesgosa, y el daño es producto de la concreción del riesgo que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados; y (3) por daño especial, si la acción del Estado es legítima, no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal, en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, anormal y particular que impone un sacrificio mayor a una persona o a un grupo de personas. Cuando se trata en cambio de ciudadanos que han ingresado libre y voluntariamente a la fuerza pública, tenemos que el daño sufrido se entiende normalmente como la concreción de un riesgo inherente a la actividad que fue libre y voluntariamente asumido al vincularse al servicio; por lo que no resulta imputable al Estado. Solo habrá lugar a la atribución de responsabilidad cuando la causa del daño sea constitutiva de falla del servicio, o cuando se someta al militar o policía a un riesgo diferente o mayor al que deben soportar los demás miembros de la institución que ejercen la misma actividad. Y así, el Estado deberá responder en aquellos eventos en los que omita la implementación de medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir y reducir riesgos, o cuando no brinde a los integrantes de esos cuerpos armados el entrenamiento suficiente. En suma, si la víctima del daño es un servidor que ejerce una función de alto riesgo, relacionada con la defensa y seguridad del Estado, y se ha vinculado voluntariamente a la institución respectiva, este debe soportar la materialización del riesgo propio de la actividad, a no ser que se advierta una falla o que haya sido expuesto a un riesgo mayor al que normalmente tendría que afrontar.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

Estima la Sala que en efecto es posible atribuir responsabilidad al Estado aunque el daño haya sido causado materialmente por un tercero, cuando estamos frente al incumplimiento de sus deberes funcionales; es decir que, aunque no exista un vínculo causal (fáctico) de la administración con el daño, es viable plantear el juicio de imputación en términos estrictamente jurídicos en razón de una determinada omisión. Ahora, es cierto que -como lo ha puesto de presente esta Subsección en varias ocasiones- una de las principales dificultades en el derecho de daños es pretender incluir la causalidad como fundamento para atribuir responsabilidad en casos de omisión, habida cuenta de que, desde el punto de vista teórico, establecer una relación causal entre la omisión y el daño resulta problemático dado que la omisión no es una causa material del daño, sino un parámetro de reproche. Para superar el dilema de la causalidad entre la omisión y el daño, la doctrina ha propuesto la adopción de criterios normativos de imputación que, desde una perspectiva del deber ser, explican conceptualmente mejor la posibilidad de atribuir responsabilidad por un daño en cuya producción fáctica no tuvo participación el Estado (juicio que implica establecer en términos jurídicos y no fenomenológicos si es posible imputar en estos eventos). Lo anterior significa que se debe verificar la existencia de las obligaciones en cabeza del Estado, y posteriormente, constatar su cumplimiento o incumplimiento y su incidencia en la afectación del derecho o interés que derivó en el daño que se reclama. […] Siendo ello así, el actor no está exonerado de su carga probatoria, sino que debe acreditar que en la producción del daño, pese a que la demandada no participó materialmente, infringió -con su omisión- deberes competenciales de hacer, que fueron relevantes en relación con el daño cuya indemnización se pretende. Así las cosas, la carga probatoria no se traduce en la demostración de un nexo de causalidad que...

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