SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202010

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Número de expediente50001-23-31-000-2011-00022-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Configuración / CADUCIDAD A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – No aplicación

De acuerdo con la apelación, no procede la demanda de reconvención que pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto porque la entidad territorial no intentó obtener el consentimiento expreso de la contribuyente para revocarlo directamente, lo que desconoció el artículo 73 del CCA. (…) Entonces, para tramitar la demanda de reconvención, resulta irrelevante el cumplimiento de los requisitos de la revocatoria directa ni si el municipio de Acacías trató de obtener el consentimiento expreso del contribuyente para revocarlo. Este cargo de la apelación no prospera. La apelante también sostuvo que la demanda de reconvención caducó porque fue interpuesta luego de que transcurrieran más de cuatro meses desde la configuración del silencio administrativo positivo. El Tribunal señaló que el numeral tercero del artículo 136 del CCA establece que la acción sobre «los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo». Así las cosas, concluyó que en el caso bajo examen no es aplicable el término de caducidad a la demanda de reconvención porque pretende la nulidad de un acto ficto o presunto originado en un silencio administrativo positivo. Esta Sección precisó que, en materia tributaria, es posible contabilizar el término de caducidad cuando la administración niega la declaración del silencio administrativo positivo mediante un acto administrativo expreso (autos del 25 de septiembre de 2017, exp. 21055, CP. S.J.C.B.; del 8 de noviembre de 2017, exp. 22833, CP. J.O.R.R.; y del 12 de diciembre de 2018, exp. 22850, CP. M.C.G.. Sin embargo, esta regla no es aplicable al caso bajo examen porque no hubo un pronunciamiento expreso del municipio de Acacías sobre la petición de silencio administrativo positivo presentado por la contribuyente el 2 de junio de 2010 (ff.107 a 115, antecedentes), ni siquiera al momento de decidir sobre el recurso de reconsideración mediante la Resolución 016 del 25 de agosto de 2010 (ff.143 a 149, antecedentes). Debido a lo anterior, sumado a que la demanda de reconvención no pretende la nulidad de ningún acto administrativo expreso (f.1, c.2), en el caso bajo examen es aplicable la regla general del artículo 136 del CCA, como lo hizo el Tribunal. Este cargo de la apelación tampoco prospera.

FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración

Al respecto, el artículo 423 del Acuerdo 048 del 15 de diciembre de 2008, norma aplicable al caso bajo examen, establece que los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales proferidas por el municipio de Acacías se resolverán con base en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, entre otros (f.131, anexo). La primera de estas normas señala que la administración tiene un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición con el cumplimiento de los requisitos legales, mientras que la segunda dispone que el incumplimiento de este término tiene como consecuencia que el recurso se entiende decidido en favor del contribuyente. Se destaca que según lo dispuesto por los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario el recurso de reconsideración es uno de los instrumentos previstos por el ordenamiento jurídico para que los particulares ejerzan su derecho de defensa oponiéndose a los argumentos y a las pruebas presentadas por la administración tributaria. Pero, si la autoridad no realiza un pronunciamiento expreso y oportuno al respecto, se configura el silencio administrativo positivo, de tal forma que se entiende decidido el recurso en favor del administrado. (…) Es decir, que entre una y otra actuación transcurrió más de un año, por lo que la Resolución 016 de 2010 fue proferida sin competencia temporal y debe entenderse que el recurso fue favorable a la sociedad contribuyente. (…) Entonces, en el caso bajo examen, como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, el municipio de Acacías violó el derecho de la contribuyente al no resolver oportunamente su recurso de reconsideración, lo cual era suficiente para anular los actos administrativos expresos. De lo contrario, se haría nugatoria la garantía prevista por el ordenamiento jurídico en favor de los administrados.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 048 DE 2008ARTÍCULO 423 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00022-01(23845)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante principal contra la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidió (f. 192, c.2):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el MUNICIPIO DE ACACÍAS en la contestación de la demanda principal.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD por falta de competencia temporal (expedición irregular) de la Resolución No. 016 del 25 de agosto de 2010, proferida por la Tesorera municipal (sic) de Acacías, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 004 del 17 de febrero de 2009 que liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de ECOPETROL SA, según lo pedido en la demanda principal, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto de fecha 14 de mayo de 2010, derivado del silencio administrativo positivo, frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 004 del 17 de febrero de 2009, según lo solicitado en la demanda de reconvención, por las razones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior decisión, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la Resolución No. 004 de 17 de febrero de 2009, tiene plenos efectos jurídicos y por ende ECOPETROL SA, sí está obligado a pagar el impuesto de alumbrado público para el periodo de junio a noviembre de 2008, por lo expuesto en la sentencia.

QUINTO: Sin condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El municipio de Acacías (Meta) profirió la Resolución 004 del 17 de febrero de 2009, en la que determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante principal por los meses de junio a noviembre de 2008 (ff.27 a 30, antecedentes).

La contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 14 de mayo de 2009 (ff.46 a 56, antecedentes).

La entidad territorial no resolvió el recurso luego de transcurrido un año, por lo que la contribuyente solicitó la declaración del silencio administrativo positivo mediante escrito del 2 de junio de 2010 (ff.107 a 115, antecedentes).

El municipio de Acacías resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial del tributo, pero no se pronunció sobre la solicitud de silencio administrativo positivo, mediante la Resolución 016 del 25 de agosto de 2010 (ff.143 a 149, antecedentes). Este acto fue notificado personalmente el 29 de septiembre de 2010, según lo indicó la contribuyente (f.).

Demanda principal

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984) Ecopetrol SA formuló las siguientes pretensiones (ff.1 a 2, c.1):

PRIMERA: Que se declare nulo el Acto Administrativo complejo, expedido por el municipio de Acacías, integrado por:

1).- La Resolución 004, de 17 de febrero de 2009, por la que la Tesorería Municipal de Acacías profirió la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, correspondiente a los periodos gravables (sic) por la cual se profirió la ‘LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO’, a cargo de ECOPETROL S.A., correspondiente a los periodos gravables junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, en cuantía de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($835.652.643) y por

2).- La Resolución 016, de 25 de agosto de 2010, por medio de la cual la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio (sic) de Acacías resolvió el recurso de...

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