SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2012-03131-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900992076

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2012-03131-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Mayo 2020
Número de expediente50001-23-31-000-2012-03131-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PRELACIÓN DE FALLO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO

La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. Adicionalmente, la Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 40 del 9 de diciembre de 2004, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de grado jurisdiccional de consulta podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando igualmente el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DEL PROCESO / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DOBLE INSTANCIA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza ; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 34985; C.M.F.G..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.M.E.G.G., del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.H.A.R. y auto de 19 de julio de 2010; Exp. 37410; C.M.F.G..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JUSTICIA PENAL MILITAR / PROCESO PENAL MILITAR / CRITERIO ÓRGANICO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL

[S]i bien el Tribunal a-quo manifestó que el presente caso debía analizarse a la luz de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución, debido a que la Justicia Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial y por tanto no es posible aplicar las disposiciones legales contenidas en la Ley 270 de 1996, este argumento va en contravía con las disposiciones constitucionales, legales y la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esto debido a que al hacer tal consideración el Tribunal tomó un criterio puramente órganico, sin tener en cuenta que, en los términos del artículo 116 de la Constitución de 1991 y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, los órganos que componen la Justicia Penal Militar, sin importar la Rama del poder público de la cual hagan parte, administran justicia. (…) la Corte Constitucional, en sentencia C 037 de 1996, consideró que efectivamente los órganos que hacían parte de la Justicia Penal Militar no hacían parte de la Rama Judicial, pero, al mismo tiempo aclaró que esta jurisdicción especial no podía estar sometida únicamente a las disposiciones legales específicas que la regularan, como lo son el artículo 221 de la Constitución de 1991, y las contenidas en el Código Penal Militar, sino que la legislación aplicable a esta jurisdicción debía nutrirse de todas aquellas normas del ordenamiento jurídico que fueran compatibles con la naturaleza jurisdiccional de sus competencias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 221 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / ARTÍCULO 12

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de marzo de 2019; Exp. 56962; C.M.A.M., de 21 de junio de 2018; Exp. 51956; C.P M.N.V.R., de 27 de agosto de 2018; Exp. 33359; C.P S.C.D.d.C. (E), de 17 de septiembre de 2018; Exp. 47273; C.P J.E.R.N., de 2 de marzo de 2020; Exp. 47144; C.P R.P.G. y sentencia de la Corte Constitucional, C 037 de 1996; M.V.N.M..

POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / RECUENTO JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado en el término legal.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2007; Exp. 15463; C.M.F.G., del 6 de abril de 2011; Exp. 21563; C.R.S.C.P., del 4 de diciembre del 2006; 13468, de 17 de octubre del 2013; Exp. 23354. C.M.F.G., de19 de julio de 2017; Exp. 45466;...

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