Sentencia Nº 500012204000 2021 00544 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956730

Sentencia Nº 500012204000 2021 00544 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-10-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Fecha22 Octubre 2021
Número de expediente500012204000 2021 00544 00
Número de registro81580252
Normativa aplicada1. T-767/04, T-1224/01
MateriaTESIS: "... 2. Problema Jurídico. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y/o alguna de las entidades vinculadas, han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, honra, buen nombre, dignidad humana y habeas data, al no actualizar las bases de datos de información, pese a que desde el 4 de agosto de 2020 se decretó a su favor por el Juzgado Ejecutor la libertad definitiva. Así mismo verificar la posible afectación al derecho de petición, pese a la inexistencia de la solicitud que invoca como pretensión. 3. El debido proceso como derecho fundamental. La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”.8 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial. En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las atribuciones propias de la función pública, al punto que el desconocimiento de este mandato acarrea responsabilidades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites. 4. El derecho al Habeas data En cuanto al Habeas Data, como derecho autónomo y como garantía de otros derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado: “Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros. Esta concepción del habeas data se refuerza con su deslinde de los derechos a la intimidad y al buen nombre, operado por esta Corte desde la sentencia T-729 de 2002: “[A] partir de los enunciados normativos del artículo 15 de la Constitución, la Corte Constitucional ha afirmado la existencia-validez de tres derechos fundamentales constitucionales autónomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data”. La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente9. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo” (..) De la anterior cita jurisprudencial emerge con nitidez, que las autoridades judiciales y de policía tienen el deber de llevar un registro actualizado en el que aparezca la información relevante con la situación jurídica de las personas10. 5. Del caso en concreto. La acción de tutela gira en torno a la falta de actualización de las bases de datos de las entidades a las que se les oficio la sentencia condenatoria proferida en contra del actor por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con ocasión de la libertad definitiva concedida a su favor desde el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. De igual manera la ausencia de respuesta a un derecho de petición que invoca el accionante como pretensión. 5.1. Respecto al derecho de petición que solo menciona en el acápite de pretensiones del libelo gestor el señor Arlex Soto López y, tenemos que solo el Juzgado Segundo de Penas informa que no existía petición alguna signada por el actor, respecto a las demás entidades vinculadas nada indicaron al respecto, lo que indica que no existe certeza sobre la existencia y radicación de la mentada solicitud. Es decir, que frente a la actuación surtida no aparece solicitud alguna de persona legitimada para el efecto, que explique la eventual conculcación al derecho de petición reclamado, presupuesto este necesario para que prospere el amparo por vía de tutela (..) . En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.13 Se concluye, por tanto, que no existe derecho de petición signado por el actor para que sea viable invocar su protección; por esa razón, el amparo no es procedente, pues no se puede proteger un derecho inexistente que aún no ha sido amenazado o vulnerado. 5.2. En cuanto a la presunta omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en materializar la orden proferida mediante proveído del 4 de agosto de 2020, a través del cual . decretó a favor del actor la libertad definitiva y dispuso que con fundamento en el artículo 166 del C.P., se informará lo decidido a las entidades a las que se comunicó la sentencia (Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, y entidad encargada del cobro coactivo de la multa impuesta), se tiene que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad desde el 25 de agosto de 2020 dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Ejecutor. De esta actuación no solo el Juzgado Segundo de Penas corroboró, sino también la Seccional de Investigación Judicial (Sijin) de la Policía Metropolitana de Villavicencio, quien informó que desde el 4 de agosto de 2020 se registró en el SIOPER la orden de liberación definitiva ordenada por el Juzgado Ejecutor, razón por la que no existe orden de captura vigente por el proceso que vigiló el Juzgado Segundo de Penas, situación que acredita el mismo actor con la impresión de consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales que aporta el accionante como anexo a la demanda de tutela. Además, la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que desde el pasado 11 de julio de 2019 mediante Resolución No. 7200 de la misma fecha, el número de cédula del actor se encuentra “vigente” y, el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (Siri) de la Procuraduría General de la Nación, indicó que el señor Arlex Soto López, actualmente no registra ningún tipo de sanción de las previstas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002. En cuanto a la restricción para salir del país que aduce el actor figura en su contra, advierte el Juzgado Segundo de Penas que la misma se encuentra incluida dentro de las obligaciones que comporta la libertad condicional (artículo 65 C.P.), sin que la misma corresponda la prohibición para hacerlo y, en el caso del actor la actuación no da cuenta de tal prohibición en la ejecución de la sentencia, por lo tanto, al haberse13 decretado a su favor desde el 4 de agosto de 2020 la libertad definitiva de conformidad con el artículo 67 del C.P., se libera la obligación de solicitar autorización para salir del país. Es así como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, informó que el señor Arlex Soto López a la fecha se encuentran en condición legal y no posee impedimentos para salir del país, luego no es posible actualizar las bases de migración, toda vez, que no existe ninguna restricción. Bajo este panorama es claro que la actuación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y del Centro de Servicios de los Juzgados de la misma especialidad, se han dirigido a dar cumplimiento a lo ordenado en el ordenamiento penal y a garantizar los derechos fundamentales del debido proceso, buen nombre y habeas data del actor, razón por la que se negará el amparo deprecado por ausencia de vulneración...."
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