Sentencia Nº 500012204000 2021 00461 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957033

Sentencia Nº 500012204000 2021 00461 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-09-2021

Sentido del falloEjecución de Penas de Acacías y otro.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592053
Número de expediente500012204000 2021 00461 00
Fecha10 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. DECRETO L.546/20
MateriaTESIS: "... 9 3.3. Del caso objeto de análisis. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia que contemplan los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política. Ahora, la Sala abordará el análisis de la actuación en el siguiente orden: i) de las solicitudes de información y ii) de la solicitud de permiso para trabajar y estudiar presentadas por Hugo Andrés Rodríguez Quevedo. 3.3.1. De las solicitudes de información. El accionante, a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela, en razón a que ha solicitado información sobre el Juzgado que vigila su condena, sin recibir respuesta10, lo que involucra el debido proceso y acceso de la administración de justicia, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional11: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la 10 actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. En el caso, el accionante acreditó que el dieciocho (18) de junio, el trece (13) de julio y el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), a través de apoderado judicial, solicitó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías vía correo electrónico12, informar el Juzgado al qué correspondió la vigilancia de la pena impuesta, pues las diligencias habían sido remitidas por competencia por el Juzgado homólogo de Cáqueza - Cundinamarca el diez (10) de junio de este año, dado que se encontraba en prisión domiciliaria transitoria en el municipio de Guamal - Meta13. Sobre el particular, no se advierte que el centro de servicios hubiese emitido respuesta a las solicitudes en mención; sin embargo, el actor informó que debido a ello su apoderado fue personalmente a las instalaciones de tal dependencia y tuvo conocimiento que la actuación había sido asignada por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías14. Posteriormente, el aludido Juzgado ejecutor en auto del veintitrés (23) de agosto del año en curso, se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias al considerar que carecía de competencia; por lo que aceptó el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado homólogo de Cáqueza - Cundinamarca y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que lo pertinente (..) De otro lado, se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías manifestó que la carga laboral ocasionada por la falta de personal de descongestión y las medidas implementadas para evitar el contagio de coronavirus (Covid -19), han retrasado el buen funcionamiento del despacho y el centro de servicios17. En tales circunstancias es dable concluir que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pues aunque no se desconocen las dificultades en el desarrollo de sus funciones debido a la falta de personal y las restricciones implementadas con ocasión de la pandemia, lo cierto es que nunca emitió respuesta a las solicitudes del accionante, al punto que su apoderado judicial tuvo que acudir personalmente a sus instalaciones para conocer el Juzgado al que se había correspondido por reparto la actuación. No obstante, resulta inane emitir orden alguna a esa dependencia, pues como se indicó en precedencia, el pasado treinta (30) de agosto notificó al abogado del actor el auto del veintitrés (23) de ese mes, en el que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó el trámite impartido a las diligencias adelantadas en su contra Por lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”. Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por último, se debe precisar que respecto el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, frente al que el actor dirigió la demanda de tutela, no se advierte que hubiese vulnerado los derechos invocados por el actor; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso. 3.3.2. De la solicitud de permiso para trabajar y estudiar. Del análisis de la solicitud de amparo, se extrae que el accionante pretende que se ordene resolver de fondo la solicitud de permiso para trabajar y estudiar; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias y actuaciones judiciales. (..) . En relación con el segundo presupuesto referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala analizará lo cuestionado por el actor, en punto del permiso para trabajar y estudiar. En el caso, se evidencia que en proveído del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza - Cundinamarca concedió a Rodríguez Quevedo la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto Legislativo 546 de 2020 y debido a que cumpliría ese sustituto en el municipio de Guamal - Meta, al día siguiente dispuso la remisión por competencia de las diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías20. El accionante a través de apoderado judicial, el veintidós (22) de junio siguiente, solicitó permiso para trabajar y estudiar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vía correo electrónico21, en razón a que desconocía el Juzgado que vigilaba su pena, solicitud que reiteró el trece (13) de julio y el dieciocho (18) de agosto de este año22. Se advierte que posteriormente, la mencionada dependencia mediante oficio No. 5580 del dos (2) de julio del año en curso, devolvió la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, con fundamento en que la había sido allegada por error por la empresa de mensajería 47223. Con base en lo anterior, el Juzgado de Ejecución de Penas de Cáqueza el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), nuevamente ordenó la remisión por competencia de la actuación a los Juzgados de Acacías, toda vez que el actor cumple el sustituto transitorio en el municipio de Guamal - Meta y que, en caso que dichos Juzgados no estuvieran de acuerdo, planteaba el conflicto de competencia24; remisión materializada mediante oficio No. 1344 del veintiocho (28) de julio siguiente25. Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías recibió las diligencias el tres (3) de agosto del año en curso26 y el doce (12) de ese mes, las asignó por reparto al Juzgado Tercero de esa especialidad que en auto del veintitrés (23) de agosto siguiente, se abstuvo de asumir su conocimiento y en consecuencia, admitió el conflicto de competencia propuesto y ordenó la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que lo de su competencia27. En dicho proveído, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías fundamentó que el sustituto penal concedido por su homólogo de Cáqueza es de carácter transitorio e implementado con ocasión de la pandemia; por lo que una vez fenecido el término por el que se otorgó, el accionante deberá presentarse al Establecimiento Penitenciario de Cáqueza - Cundinamarca, que es el encargado de su vigilancia y en ese entendido, consideró que resultaba inane avocar el conocimiento de la actuación de manera provisional, 23 Ibídem-38. Anexo 7 de la respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas de Cáqueza-..."
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