Sentencia Nº 500012213000 2018 00057 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 29-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850357402

Sentencia Nº 500012213000 2018 00057 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 29-10-2018

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente500012213000 2018 00057 00
Número de registro81474291
Fecha29 Octubre 2018
Normativa aplicadaDecreto nu. 2591 de 1991 art. 6 \ Código General del Proceso art. 25 \ Código Procesal del Trabajo art. 12,145
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)

++-REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RADICACIÓN: 500012213000 2018 00057 00

ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GARCÍA, representante de la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD 2014

ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META)

VINCULADOS: PARTES E INTERVINIENTES DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA RADICADO No. 2017-00092-00.

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

Estudiada y aprobada en ACTA No. 157 DE 2018

Villavicencio, veintinueve (29) de octubre del dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- PETICIÓN DE AMPARO.

El señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GARCÍA, representante de la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD 2014, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los que estimó vulnerados por el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META), con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Dijo que la señora CLAUDIA MILENA PINEDA MIRANDA, mediante apoderado judicial, promovió demanda Ordinaria Laboral en contra de las Sociedades SEGURIDAD SUPERIOR LTDA., COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA., ANDISEG LTDA., y SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA SEGURCOL, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD 2014, petitum en el que solicitó su reintegro al cargo que venía ocupando, así como el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación, precisando que el procedimiento a impartir a dicho trámite debía ser el contemplado para los procesos de primera instancia previsto en los artículos 74 a 81 del CPT y artículo 38 y ss de la Ley 712 del 2001.

-. Que sin ninguna determinación sobre el procedimiento solicitado en la demanda, el día 18 de mayo del 2017, se dispuso su admisión y se ordenó imprimir el trámite del Procedimiento Ordinario Laboral de Única Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del CPTSS.

-. Consideró injustificado que el Juzgado accionado hubiera tramitado el asunto por un procedimiento distinto al solicitado por la parte demandante, máxime cuando la condena que se impuso a la UNIÓN TEMPORAL demandada superó la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos fijados para los procesos laborales de única instancia, cifra que resulta invariable dado el tiempo de servicio de la trabajadora, situación que configura una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales.

Pretende que por vía de tutela se ordene al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META), dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Radicado No. 2017-00092-00, a partir del auto admisorio proferido el 18 de mayo de 2017 y hasta la sentencia emitida el 25 de enero del 2018, y en su lugar, tramitar el asunto por el procedimiento de primera instancia.

2.- MANIFESTACIONES DEL JUZGADO ACCIONADO Y VINCULADOS.

2.1.- EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META), luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia cuestionado, señaló que lo que busca el tutelante es hacer valer pruebas que no fueron aportadas en la oportunidad procesal pertinente; que el accionante no cuestionó a través de los recursos legales procedentes el auto admisorio de la demanda, en el cual se dispuso su tramitación por el proceso laboral de Única Instancia, el cual se profirió el 18 de mayo del 2017, lo que hace improcedente la demanda por aplicación del principio de inmediatez.

Pidió que se niegue el amparo constitucional solicitado, al no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Remitió a esta Corporación en calidad de préstamo el proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Radicado No. 500063113001-2017-00092-00, toda vez que el Juzgado no contaba con recursos para sufragar las fotocopias solicitadas.

2.2.- LA VINCULADA CLAUDIA MILENA PINEDA MIRANDA, mediante apoderado judicial, aseguró que en el acápite de cuantía de su demanda refirió un monto de $9’000.000, hecho por el cual el Juzgado accionado le imprimió el trámite de única instancia establecido para los asuntos que no superan los veinte (20) smmlv; que el demandante pretende con esta acción corregir yerros en su defensa, máxime cuando en la audiencia que se celebró en el trámite ordinario laboral no formuló excepciones previas para que se corrigiera la presunta irregularidad que expone en este amparo tutelar, razón por la cual solicitó no amparar los derechos invocados.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia).

Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso1.

Refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, la Corte Constitucional de manera reiterada ha...

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