Sentencia Nº 500012213701 2011 00158 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 11-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849630010

Sentencia Nº 500012213701 2011 00158 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 11-12-2018

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente500012213701 2011 00158 00
Número de registro81488596
Fecha11 Diciembre 2018
Normativa aplicadaCódigo de Procedimiento Civil art. 380
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
500012213701 2011 00158 00

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, *, • Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Aprobado mediante acta No. 154

Magistrado Ponente. Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO

Villavicencio, once (11) de diciembre de clós mil dieciocho (2018)

Procede la Sala a decidir el recurso 'extraordinario de revisión presentado por el apoderado judicial del señor JAIRO SERRANO PERDOMO en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de'

Villavicencio el 30 de julio de 2010, dentro del proceso radicado bajo el No 500014003004-20040734-00, Verbal Sumario de, Controversia de Propiedad Horizontal de JAIRO SERRANO . PERDOMO contra SANDRA PATRICIA ZABALA LEON, con base en la causal 6a. del artículo 380 del C. de

P. C., para que se declare su nulidád y la ,nulidad de todo lo actuado dentro

del proceso Verbal Sumario antes mencionado

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda del recurso extraordinario de revisión, se fundamentó en los

hechos que la Sala resume así

1.1.1. Que en el ,Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, el señor JAIRO SERRANO PERDOMO, adelantó un proceso verbal sumario de

controversia de propiedad horizontal en contra de la señora SANDRA

PATRICIA ZABALA LEÓN

1.1.2. Qué el Juzgadci de conocimiento desestimó la totalidad de las Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Luis Alejandro Vargas Q. Demandado: William Alberto Botija Herluíndez Radicación: 5000"12213001-201200235-00..

pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante,

fundamentando la Sentencia en: a) una supuesta reforma al reglamento, de fecha 28 de febrero de 2003 que nada tiene que ver con la unidad 105 o

unidad de rayos X, la cual no existe; b) una licencia de construcción presentada por la demandada y que se refiere a la unidad de resonancia que

tampoco tiene que ver con la unidad 105 o unidad de rayos X, surgiendo una

serie de maniobras engañosas que le causan sérios daños al recurrente.

1.1.3. Que el hecho principal del recurso de revisión se funda en la causal 6a del artículo 380 del C. de P. C:, al expresar que: "...consiste en la colusión o

maniobras fraudulentas, conSisten (sic) en presentar unos documentos, licencia de construcción y escritura de reforma, como si fueran para la unidad

de rayos equis que nunca ha tenido dichos soportes, en tanto que estos

documentos hacen referencia a la unidad totalmente diferente como es la

unidad de Resonancia, error que al parecer nunca se percató el a-quo, y en

cambio fundamentó su fallo en esta circunstancia.'

1.2. Prestada la caución de que trata el art. 383 del C. de P. C., y como la

demanda reunía los requisitos legales, mediante auto del 11 de noviembre de

2011 se admitió , el recurso extraordinario de revisión y se ordenó correr

traslado de la demanda a la señora SANDRA PATRICIA ZABALA LEON, por el

término de diez días y se le reconoció personería al apoderado judicial designado en los términos del poder conferido.

1.3. Notificada la señora SANDRA PATRICIA ZABALA LEÓN, por medio de apoderado judicial dio contestación al recurso oponiéndose a las pretensiones del mismo, argumentando que el fano de primera instancia se produjo por la inactividad y carencia absoluta de pruebas por parte del demandante, y por

el contrario, ella como demandada presentó como pruebas, documentos que

nó fueron tachados de falsos y extraña que ahora se diga que la sentencia se

soportó sobre supuestos y documentos que nada tenían que ver con la

unidad 105 del edificio SOMOS propiedad horizontal, cuyo dominio esta en

cabeza de la señora SANDRA PATRICIA ZABALA LEON y que, por lo tanto es

Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante:Jairo Serrano Perdomo Demandado: Sandra Patricia Zahala León Radicación: 500012213701-201100158-OM

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absolutamente falso que hayan existido maniobras fraudulentas por parte de

ella dentro del proceso que se revisa.

1.4. Propuso como excepciones de mérito:

1.4.1.- "La causal invocada, no resulta de hechos extraños al proceso, sino de actuaciones procesales que el demandante tuvo oportunidad de rebatir", apoyado en que .el actor afirma que el fallo se profirió con

fundamento en una supuesta reforma al reglamento de fecha 28 de febrero

de 2003, que nada tiene que ver con la unidad 105 y una licencia de

construcción presentada por la demandada y que se refiere a la unidad de

resonancia, de donde resulta que la causal invocada para pretender la

revisión no es ajena al proceso, y tuvo la oportunidad de rebatir las pruebas aportadas por la demandada en dicho proceso y no lo hizo: Señala que

adjunta dos fotocopias auténticas de las resoluciones mediante las cuales se concedió la licencia para modificar el sótano, documento que obra en la

foliatura de la demanda de controversia contractual.

1.4.2.- "No se demuestra que la presunta maniobra indebida le haya generado perjuicios, ciertos y directos al recurrente", porque con la demanda contentiva del recurso no presenta prueba que la presunta

maniobra indebida le haya generado perjuicios, ciertos y directos al recurrente.

1.4.3.- "La situación alegada no encaja estrictamente en las causales consagradas en la ley para revisión de una sentencía ejecutoriada", porque lejos está el recurrente de probar que la demandada haya incurrido en la causal 6 del artículo 380 del C. de P. C., contrario a ello, se demuestra

que la señora ZABALA LEON actuó conforme a la ley, con pruebas que

presentó con la contestación de demanda y estuvo atenta a confrontar las

- presentadas por la contraparte y en ningún momento actuó con maniobras

fraudulentas.

1.5. En auto de fecha 9 de octubre de 2013 se dispuso el decreto de pruebas,

Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Jairo Serrano Perdmno Demandado: Sandra Patricia ZabaM León Radicación: 500012213701-201100158-00.

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teniendo: como documentales las aportadas por el demandante con el recurso

y la demandada con la contestación, los documentos ¿portados ,en la

audiencia, así como los interrogatorios de las partes; de oficio se dispuso

oficiar a la Notaría Tercera de Villavicencio para que allegara copia auténtica

de la Escritura Pública No. 698 del 28 de febrero de 2003.

1.5. Con fecha 30 de' julio de 2010, se profirió sentencia, ep la qué se desestimaron las pretensiones del aCtor, fundando la decisión en que el

demandante no demostró los supuestos en que forjó sus pretensiones.

Surtido el trámite legal - del recurso extraordinario de revisión, no

observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sála ,Civil

Familia Laboral, a decidirlo, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

11.1. En primer lugar debe señalarse que a pesar de hallarse vigente desde el

10 de enero de 2016 el Código General del Proceso, este asunto se decidirá

por las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de

ihterponerse, teniéndó en cuenta lo establecido en el artículo 624 y el

numeral 50 del 625 del Código General del Proceso

11.2. La inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas no es absoluta, pues contra ellas se ha establecido por el legislador el recurso extraordinario de

revisión, siempre y cuando las causales que en forma taxativa trae el artículo

380 del Código de Procedimiento Civil se encuentren probadas. Pero ello no

indica que sea una tercera instancia, y por ello no pueden controvertirse

situaciones que debieron ser debatidas al interior del proceso cuya sentencia

se revisa.

II.3.,Así lo expresó la Sala de Casación Civil Agraria de la H. Corte Suprema

de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 2012, radicación 2010-

00754, que señaló:

"El Código de Procedimiento Civil contempla eh su artículo 379 Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Loira Serrano Perdomo Demandado: Sandra Patricia Zahala León Radicación: 500012213701-201100158-00.

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la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales, una vez ejecutoriadas, puedan ser sometidas a escrutinio frente a la ocurrencia de una o varias de lás causales del 380 ibídem relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación (..) Tal figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales/...) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentró de las' situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de 'reabrir etapas debidamente precluidas con. amparo en la normatividad vigente

11.4. Como causal para accionar en recurso extraordinario de revisión, el recurrente señaló la 6a del artículo 380 del C. de P. C., que en su tenor literal señala:

"6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

11.5. Para la prosperidad de esta causal, se debe partir, del supuesto de hecho, que el fallador para tomar ia decisión tuvo en cuenta unos hechos que no se ajustan a la realidad procesal, por lo 'que se...

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