Sentencia Nº 50001221600 2019 00003 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850352354

Sentencia Nº 50001221600 2019 00003 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA
MateriaIMPROCEDENCIA - Inobservancia del tèrmino previsto en el art.12 Decreto 700 de 2017 / TESIS: "....En el caso en concreto se advierte que GIOVANNY CALDERON se encuentra privado de la libertad en razòn de la pena de 374 meses de prisiòn impuesta el 08 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, como responsable del delito de secuetro extorsivo y desplazamiento forzado por lo que de entrada se descarta que estè privado ilegalmente de su libertad. En cuanto a la prolongaciòn ilegal de la libertad, el apoderado de GIOVANNY CALDERON alega que ha transcurrido màs de los 10 dìas previstos en el artìculo 19 de la ley 1829 de 2016, el Decreto ley 277 de 2017 y el Decreto 700 de 2017, sin que se resuelva la solicitud de la libertad condicionada peticionada en favor del citado, lo cual cosnidera hace viable el habeas corpus. (..) Vale aclarar que esta última disposición en comento, prevé un presupuesto de procedencia para la interposición del Habeas Corpus, no una causal para su prosperidad por el solo transcurso del término allí previsto, es decir, que la inobservancia de los 10 dias para resolver sobre la libertad condicionada, no implica per se, conceder el amparo constitucional. (..) Al efecto se tiene que según lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio, el 7 de marzo del presente año, se presentó solicitud de libertad condicionada deprecada en favor de GIOVANNY CALDERON la cual mediante auto del 12 de marzo y de conformidad con el artícul 48 de la ley 1922 de 2018 dispuso remitir por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP como en efecto se recibió esa jurisdicción el 22 de marzo de esta anualidad. No obstante lo anterior se tiene que acorde con lo informado por la magistrada de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, la solicitud de libertad condicionada no ha sido asignada al despacho y que la misma sera en esos términos previstos en la ley 1820 de 2016 y el decreto ley 277 de 2017. Ante ese panorama surge indiscutible que la pretensión de libertad condicionada que se elevó en favor de GIOVANNY CALDERON no ha sido resuelta, pues se evidencia que el juez de penas referido, consideró que la competencia para resolver la misma era de la JEP y ésta a la vez informó al presente trámite que la misma no ha sido asignada a despacho, lo anterior, pese a que el juez de penas probó que la misma fue recibida por la justicia especializada el 22 de marzo de 2019. (..). En el caso sub examine, acorde con lo informado al presente trámite en el proceso 50001 6000 567 2014 01739 GIOVANNY CALDERON fue condenado a la pena de 374 meses por el Juzgado CUarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, este último frente al cual no procede la amnistia de iure acorde con el literal a) del artículo 23 de la ley 1829 de 2016, es decir conforme con las normas transcritas, se cumple con el primer condicionamiento para la libertad condicionada. Ahora bien, la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Villavicencio informó que en razón de la condena en mención GIOVANY CALDERON está privado de la libertad desde el 17 de diciembre de 2018, es decir lleva 5 meses y 4 días d prisión. Así las cosas no se satisface el presupuesto objetivo de estar privado de la libertad al menos 5 años, siendo ese motivo suficiente para negar la libertad condicionada a GIOVANNY CALDERON.."
Número de registro81504132
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente50001221600 2019 00003 00
Normativa aplicadaLey nu. 1820 de 2016 \ Ley nu. 1095 de 2006
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
y

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado: JOEL DA.RIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: Accionante: Asunto

50001-22-16-00-2019-00003-00 G.C. Solicitud de HÁBEAS CORPUS

Villavicencio, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Hora: 3:00 PM.

1 - ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve la acción de HÁBEAS CORPUS presentada por el

apoderado de G.C., quien se encuentra privado

de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de

Villavicencio.

2- ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1- Indica el apoderado de G.C., que dentro del

proceso de radicado 50001-60-00-567 -2014-01739,. por hechos

ocurridos el 03 de agosto de 2009 en zona rural del municipio de

Puerto Rico, M., y cometidos con ocasión de su pertenencia al frente 43 de las FARC, el citado fue condenado el 08 de octubre de

2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio, a la pena de 374 meses de prisión, como responsable

del delito de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado.

Refiere que como el cumplimiento de la condena está a cargo del

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencío, el 07 de marzo de 2019 le solicitó la libertad

condicionada, sin embargo, señala que esa autoridad en auto del 12

Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-16-000-2019-00003-010 Accionante: G.C.

de marzo siguiente, dispuso remitir la petición a Sala de Definición de

Situación Jurídicas de la Justicia Especial para la Paz (JEP),

aplicando erróneamente el inciso 6 del artículo 48 de la Ley 1922 de

2018.

Manifiesta que desde la presentación de la solicitud liberatoria han

transcurrido 10 días, término previsto en el artículo 19 de la Ley 1820

de 2016, el Decreto Ley 277 de 2017 y el Decreto 700 de 2017, sin

que se haya resuelto la petición, por lo que se está afectando la

libertad de G.C..

2.2- En auto del 21 de mayo del presenta año ' se dispuso tramitar la

solicitud presentada en favor de G.C. acorde con

lo normado en la Ley 1095 de 2006 (Hábeas Corpus), requiriendo

para tal efecto al Director del Establecimiento Penitenciario y

C. de Villavicencio, al Juzgado Segundo de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y a la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, se refirieran a la

situación jurídica del citado y a los hechos contenidos en el escrito de

amparo.

2.2.1- La Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Villavicencio-, refiere que G.C. está

privado de la libertad por cuenta del proceso 50001-60-00-567-2014-

01739 desde el 17 de diciembre de 2018, en cumplimiento de la pena

de 374 meses impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

Especializado de,Villavicencio.

Indica que en auto del 12 de marzo de 2019 y de conformidad con el

artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, remitió por competencia a la Sala

de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, la petición de

1 Folio 51 C1, 2 Folio 65 C1

2

\. Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-16-000-2019-00003-010 Accionante: G.C.

libertad condicionada deprecada en favor de GIOVANNY

CALDERÓN el 7 de marzo, sin que a la fecha se conozca decisión al

respecto. A. copia del auto de la remisión ordenada y soporte de

entrega en la JEp3.

2.2.2- J.M.H., Magistrado de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas de la JEp4, indica que acorde con el Sistema de

Gestión Documental de la JEP, el asunto del GIOVANNY

CALDERÓN fue asumido por una magistrada de la Sala de Amnistía

e Indulto, a quien envió el respectivo traslado.

2.2.3- X.C.B.M., Magistrada de la Sala de

Amnistía e Indulto de la JEp5, refiere que mediante Resolución SAI-

AAOI-A-ASM-002 del 07 de mayo de 20196, se avocó conocimiento

del expediente 50001-60-00-567-2014-01739 por las conductas de

secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, y se acumuló con la

información del expediente 50590-61-05-599-2009-80221, ambos

seguidos en contra de G.C., de cara a resolver

sobre el otorgamiento de la amnistía.

Destaca que el término de 10 días para resolver sobre libertades,

establecido en el artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo

19 de la Ley 1820 de 2016, se da inició cuando se reciba el

pedimento, y que en este caso, al ser una solicitud de libertad

condicionada que no ha sido asignada al despacho, la misma será

resuelta en esos términos.

2.3.4- Director del Establecimiento Penitenciario y C. de

Villavicencio no dio respuesta dentro del término otorgado.

3 Folios 68 A 70 ibídem. 4 Folio 89 ibídem. 5 Folio 72 ibídem. 6 Folio 75 ibídem.

3

Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-16-000-2019-00003-010 Accionante: G.C.

3 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

3.1- Es competente el suscrito Magistrado para resolver el Hábeas

Corpus, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del

artículo de la Ley 1095 de 2006.

3.2- El problema jurídico que se debe resolver, radica en establecer si

resulta procedente el Hábeas Corpus para amparar la libertad de i

G.C., por estar siendo prolongada presuntamente

de forma ilegal, al no resolverse dentro del término legal una solicitud I

de libertad condicionada.

3.3- El artículo ~O de...

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