Sentencia Nº 500012230000 2020 00133 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901378263

Sentencia Nº 500012230000 2020 00133 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-09-2020

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81521258
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expediente500012230000 2020 00133 00
Normativa aplicada1. LEY 1448/11
MateriaTESIS: ".... No ocurre igual con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: (i) La ciudadana Venezolana Minorka Carapa Machado, no ha presentado solicitud concreta al Presidente de la República o alguna de las entidades accionadas para que se surta una actuación administrativa que decida sobre sus pretensiones y en tal caso se interpongan en sede administrativa los recursos que agoten la vía gubernativa. A la presidencia de la República no se hizo la respectiva solicitud para que le sea decretado y entregado un salario mínimo mensual por concepto de renta básica de emergencia. Además este programa apenas se encuentra incluido en un proyecto de ley, cuyo estado actual está en trámite en la Cámara de Representantes20. (ii) Tampoco existe solicitud respecto del programa ingreso solidario que surge mediante el Decreto 518 de 2020, y de acuerdo al reporte de la base de datos correspondiente según el Departamento de la Prosperidad Social21 la accionante no es beneficiaria del referido programa. (iii) En cuanto a que se le postule para acceder a una vivienda digna y a obtener el reconocimiento del subsidio de vivienda, al respecto, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio indicó que el Fondo Nacional de Vivienda es la entidad encargada de otorgar el subsidio familiar de vivienda y la Secretaria de Vivienda Departamental, señaló que la accionante no se ha postulado ni ha presentado solicitud dirigida a obtener un subsidio del Fondo Nacional de Vivienda, lo cual se requiere para ser beneficiaria de este beneficio, por lo tanto la demandante debe postularse a los programas de vivienda gratuita y/o subsidio en especie para la población vulnerable y migrante que ofrecen las entidades encargadas de divulgar estas convocatorias y por ende, no es posible ordenar por vía de tutela que se le entregue una vivienda o un subsidio de dicha naturaleza. (iv) Respecto a los subsidios agroeconómicos y de tierras, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, que regula el procedimiento para la reclamación integral a las víctimas y la restitución de tierras debe ser tramitado ante la Unidad Administrativa de Reparación Integral para las Víctimas. La Agencia Nacional de Tierras expuso que el reconocimiento de restitución de tierras es un proceso administrativo y judicial, por tanto, debe acudir ante la Unidad Administrativa de Reparación Integral para las Víctimas o a un Juzgado Civil Especializado en Restitución de Tierras. En ese orden, la demandante debe postularse a los programas de tierras o agroeconómico que ofrecen las entidades encargadas de adelantar las convocatorias sobre dichos asuntos y en caso de requerir la restitución de un predio como víctima del conflicto armado debe presentar la solicitud directamente a la Unidad Administrativa de Reparación Integral para las Víctimas. Como estos trámites que no se realizaron por la accionante, no es viable que el Juez de tutela intervenga en la entrega de subsidios de este tipo, pues la accionante debe solicitarlos, previo cumplimiento de los requisitos. (..) Respecto a la inclusión en los programas sociales del hogar de la señora Minorka Carapa Machado, debe inscribirse a las convocatorias que realiza el Departamento Nacional de Planeación previo cumplimiento de los requisitos, trámite que tampoco acredito la actora, pues no puede por vía de tutela pretender se ordene su inclusión sin agotar el trámite previsto para su inclusión. (viii) Tampoco puede ser incluida mediante una orden de tutela a los programas “red unidos”, “más familias en acción” y “jóvenes en acción”, sin realizar la respectiva solicitud con el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a los diferentes programas. (ix) Respecto al programa “Colombia está contigo: un millón de familias”, el cual es liderado por el Ministerio del Interior, este va dirigido a personas hacen parte de pueblos indígenas, negros, raizales, palanqueros, afrocolombianos, rom (gitanos), juntas de acción comunal (JAC), líderes sociales, defensores de derechos humanos que efectivamente no sean beneficiarios de los programas sociales del Estado como “Adulto Mayor”, “Familias en Acción”, y “Jóvenes en Acción”, condición que la actora no demostró, además que tampoco solicitó su inclusión en el referido programa. (x) Ante las oficinas de Gestión del Riesgo Departamental del Meta y Municipal de Villaviencio, tampoco acreditó la señora Minorka que hubiere agotado el trámite correspondiente para obtener la inscripción en el centro de atención transitorio al migrante (CATM). En igual sentido no allegó soporte de la solicitud elevada a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC), para obtener el Permiso Especial de Permanencia (PEP), el cual se ciñe al cumplimiento de los requisitos previstos en la resolución No. 5797 de 2017 y 240 de 2020, (..) Por las anteriores razones, considera la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad requerido en la Acción de Tutela, además cuenta con otro mecanismo, para acceder al reconocimiento de beneficios por parte del Estado, siempre y cuando obtenga el permiso especial de permanencia (PEP). 4. Otras consideraciones Además de lo expuesto en precedencia, algunas pretensiones de la accionante desbordan la competencia de los jueces constitucionales y hacen absolutamente improcedente la presente acción de tutela. 4.1. Es el caso de los actos administrativos emitidos durante la emergencia sanitaria, respecto de los cuales el juez de tutela no es el competente para realizar el control de legalidad y constitucionalidad de tales Decretos y Resoluciones. Conforme los artículos 212, 213, 214 y 215 de la Constitución Política de Colombia, los decretos legislativos expedidos dentro de un Estado de Excepción son objeto de control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, y conforme el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 (Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercerá un control inmediato de legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa. 4.2. La pretensión de la accionante abarca una orden al Presidente de la República para que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar los recursos económicos en el menor tiempo posible, así como priorizar a madres cabezas de familia, “informales”, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar. Se trata de una pretensión general y abstracta, que desborda la competencia del Juez de tutela, máxime cuando parece pretender agenciar los derechos de una parte de la población a nivel nacional....."
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