Sentencia Nº 500013103003 2011 00514 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955640

Sentencia Nº 500013103003 2011 00514 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-02-2022

Sentido del falloDemandado: JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ y otros
Número de expediente500013103003 2011 00514 01
Número de registro81608010
Fecha07 Febrero 2022
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. art.328 CGP
MateriaTESIS: .- Para responder el anterior cuestionamiento, la Sala hará algunas precisiones sobre la acción o fraude pauliano, para luego revisar que informan las pruebas, frente a las puntuales inconformidades de los apelantes, sintetizadas en la mala fe de los accionados, cuyo propósito con la realización del negocio jurídico demandado, fue insolventar a su deudor, en detrimento de los créditos de los cuales son beneficiarios, según pasa a verse. 6.- Así las cosas, se tiene que, como el deudor se encuentra para con su acreedor en el deber jurídico de pagar oportunamente la obligación, concomitante al momento en que la adquiere, aquél compromete su patrimonio, razón por la cual todos sus bienes (muebles e inmuebles, presentes o futuros, a excepción de los inembargables), quedan afectos al cumplimiento del deber de prestación contraído, por así establecerlo de manera categórica el artículo 2488 del Código Civil. 6.1.- Sin embargo, como lo ha reconocido la jurisprudencia, “el deudor puede asumir respecto de sus acreedores una conducta que en lugar de mantener o acrecentar su patrimonio, lo que produce es un desequilibrio entre el activo y el pasivo del mismo, al disponer fraudulentamente de sus bienes, debilitando su patrimonio y ocasionando o agravando en esa forma su estado de insolvencia. Frente a tales procederes, los acreedores se encuentran protegidos con la acción pauliana, que en términos simples y generales, es aquélla que autoriza al acreedor para solicitar la revocatoria de los actos ejecutados por el deudor en fraude de sus derechos”, acción que, por lo demás, “es eminentemente ética o moralizadora, como quiera que va destinada a sancionar el fraude o mala fe con que actúan los deudores en sus negocios jurídicos respecto de sus acreedores”1. 6.2.- Dicha tesitura tiene respaldo normativo en el artículo 2491 del Código Civil, norma según la cual “los acreedores tendrán derecho para que rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero” (num. 1º). 6.3.- Al amparo de dicha disposición, es claro que cuando la acción en estudio atañe a contratos onerosos, la prosperidad de la misma se encuentra supeditada a la concurrencia de los siguientes elementos: a) que existe un crédito; b) que el acto o negocio celebrado por el deudor haya propiciado o aumentado la insolvencia del deudor y, por ende, produzca daño a los acreedores; c) que el deudor al celebrar el acto lo haga en fraude de sus acreedores, el cual se da cuando aquél tiene conocimiento del mal estado de sus negocios; y d) complicidad o mala fe del tercero (consilium fraudis). 6.4.- Es por ello que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, en la hipótesis consagrada en el numeral 1º del artículo 2491 del Código Civil, la acción pauliana supone: “1. Que exista un crédito a favor del demandante y a cargo del demandado. 2. Que el acto cuya revocación se persigue haya determinado o aumentado la situación de insolvencia del deudor, o sea la consistente en que su pasivo patrimonial sea superior a su activo -eventus damni. 3. Que el deudor al ejecutarlo, o celebrarlo, conociera el mal estado de sus negocios, esto es, la insolvencia en que se hallaba o en que se colocaba (simplex fraus), y si el acto es a título oneroso, o consiste en hipoteca, prenda o anticresis, que el adquirente del respectivo derecho conociera también el mal estado de los negocios del deudor, es decir su insolvencia preexistente o consecutiva al acto (consilium fraudis)2”. 6.5.- Tratándose del primer presupuesto, no se remite a duda que le corresponde al acreedor, siguiendo los lineamientos generales de la carga de la prueba, demostrar la preexistencia de su crédito respecto del negocio jurídico cuestionado, en la medida en que es la calidad de acreedor la que le confiere al demandante la titularidad de la acción revocatoria. En relación con el segundo elemento, se debe anotar que aunque se parte del supuesto de que el acto celebrado por el deudor es verdadero, se debe probar que éste determinó o agravó la insolvencia del demandado, o sea, “que con motivo del mismo se haya producido un desequilibrio entre el activo y el pasivo del patrimonio del deudor, que le impida pagar sus obligaciones”, pues “si el deudor es solvente o tiene bienes con qué satisfacer la acreencia del actor, la acción revocatoria no puede prosperar, porque no se configura el eventus damni”, ya que “sin éste, no hay interés en la acción”3. Tocante con el fraude pauliano, no se remite a duda que dicho elemento constituye el aspecto subjetivo de la acción revocatoria, por lo que su prueba es generalmente indirecta. Con todo, lo que corresponde probar es que el deudor y el tercero adquirente, no podían ignorar que, con la celebración del acto, se hacía insolvente o que el primero agravaba su estado de deterioro económico, en fraude, claro está, de los intereses económicos de sus acreedores. 6.6.- Sin embargo, es patente que el derecho que les concede el artículo 2491 del Código Civil a los acreedores, debe ser ejercido dentro del preciso término señalado en el numeral 3º de la misma disposición, según el cual, la acción pauliana expira “en un año contado desde la fecha del acto o contrato”, desde luego que transcurrido dicho plazo sin que la demanda se haya presentado, o, habiéndolo sido, no se hubiera notificado al demandado dentro del año siguiente, la acción, caduca, no que prescribe se hace la aclaración, lo cual resulta evidente cuando al inicio del numeral 3° ibidem, la norma hace referencia a “Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores”, siendo del caso precisar, que sabido es que las únicas susceptibles de caducar son las acciones judiciales, en tanto los derechos fenecen por su prescripción extintiva. 7.- Así las cosas, y en relación con la caducidad de la acción, se destaca que conforme lo tiene la decantado la jurisprudencia, la misma ha sido entendida como “un fenómeno de orden público que extingue la acción correspondiente, cierra la posibilidad de acceder a la justicia y genera, por consiguiente, el rechazo de la demanda, en razón de su no presentación oportuna o, si no fue preliminarmente advertida, la adopción de una sentencia inhibitoria, por tratarse de un defecto insaneable del proceso”4. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Acorde con lo anterior, verificada la caducidad lo correspondiente es, no la definición de fondo del asunto planteado, sino el rechazo de la acción sin mas miramientos, lo cual debe hacerse, en principio, al momento de calificar la demanda tal y como lo establece el inciso 2° del artículo 90 del CGP, que señala que el Juez rechazará la demanda, entre otros aspectos, cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla, o en su defecto, mediante sentencia anticipada a voces del numeral 3° del artículo 278 ejusdem, que impone que en cualquier estado del proceso, el Juez deba dictar sentencia anticipada, cuando encuentre probada la caducidad, entre otras circunstancia que hacen extinguir la acción, empero, si esta no es advertida hasta antes de que se agoten todas etapas anteriores a la decisión de mérito, hay lugar a su declaración mediante sentencia, como así fue destacado en el precedente jurisprudencial transcrito. 8.- Bajo tal derrotero, la doctrina por su parte ha entendido que, cuando el ordenamiento jurídico se ocupa de señalar un término de caducidad para la formulación de determinada acción judicial, como es el caso de la acción pauliana, tal señalamiento presupone que la caducidad opera de forma automática, por mandamiento de ley imperativa o ius cogens, con el propósito que el derecho se ejerza sin dilaciones, de modo que se considera ilegitimo o incluso desleal su empleo tardío10.- Desciendo al caso concreto, sea lo primero a precisar que en el sub examine, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad al que se refiere el numeral 3° del artículo 2491 del Código Civil antes citado. En efecto, el contrato objeto de demanda, vale decir, el contrato de permuta contenido en la escritura pública No. 4085, fue celebrado el 25 de agosto de 20107, punto en el que es del caso destacar, que la norma que contempla la caducidad de la acción pauliana, no exige que el respectivo instrumento público, si versa sobre bienes inmuebles, haya sido registrado en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, sino que el termino en cuestión, opera desde el acto mismo de suscripción o de celebración del negocio jurídico, tal y como lo ha computado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia del 18 de julio de 1977, con ponencia del Doctor Ricardo Uribe Holguín, providencia en la que al discernir sobre el término para instaurar la acción pauliana, la Corte contabilizó éste desde la celebración del contrato de compraventa de bienes inmuebles, al que se refería dicho caso, con tal salvedad, se aprecia en el sub examine, que la demanda se presentó como se dijo anteriormente, el 21 de octubre de 20118, es decir, luego de finiquitado el plazo de un año contado desde la suscripción de la permuta, teniendo en cuenta el tenor del inciso 1º del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, que establece que “todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que termina a la media noche del último día del plazo” (subrayado fuera de texto). 11.- Concretamente, transcurrieron 13 meses y 26 días desde que los demandados celebraron la permuta cuestionada, para que los accionantes acudieran a la jurisdicción en procura de obtener la revocatoria o recisión de dicho acto, por considerarlo fraudulento a sus intereses como acreedores del señor JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ, por manera que, resulta evidente e incontestable que para cuando la acción fue incoada, el termino de caducidad de un año se encontraba más vencido, lo que inexorablemente debió llevar al rechazo de la acción al calificarse la demanda, o a que se declarara su caducidad oficiosamente por el Juzgado de origen al proferir este la sentencia de primera instancia, sin que hubiera sido necesario hacer más consideraciones al respecto, en atención a que, como se indicó en precedencia, una acción caducada no puede abrir camino válidamente al proceso judicial, lo que exonera a la administración de justicia de emitir decisión de mérito que resuelva sobre las pretensiones del libelo inicial. 12.- No obstante, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 328 del C. G. del P., el pronunciamiento de la Sala en esta segunda instancia está delimitado o circunscrito “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. Disposición que enuncia el postulado que la doctrina ha denominado ‘tantum devolutum quantum appellatum’, por cuya virtud el conocimiento del Juez que resuelve la impugnación formulada por un apelante único, se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan sido objeto del recurso, limitación que por ende, es a su vez la expresión del principio general del derecho procesal que viene indicado, según el cual, se insiste, el Juzgador que conoce de un recurso está limitado a lo que es materia de agravios; de este modo, lo que no es motivo de inconformidad se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada, y de hecho, cualquier recurso, se resuelve en la medida de los agravios expresados. 13.- Por consiguiente, aun cuando es una verdad absoluta de este asunto, que la presente acción se encuentra caducada, cuestión que no fue advertida por ninguno de los falladores que actuaron y regentaron el despacho cognoscente durante la primera instancia del proceso, por lo que este juicio no debió haberse tramitado conforme lo aclarado en los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios que fueron citados, lo cierto es que como la caducidad de la acción no fue tema o motivo de impugnación, al Tribunal no le está permitido por ministerio de la ley, hacer algún pronunciamiento en tal sentido, o lo que es igual, no puede proceder a su declaración oficiosa, máxime cuando la parte demandada que podía alegarla, contestó la demandada extemporáneamente9 y tampoco lo hizo vía apelación contra el fallo de la Juez a-quo; seguramente en razón de la negativa de las pretensiones a los demandantes, empero en todo caso, como la aludida caducidad no fue puesta a consideración de la Sala por los demandados, no hay lugar a su declaración en la medida que el Superior, como Juez encargado de resolver inconformidades, solo a estas puede remitirse, según lo visto. 13.1.- Consecuencialmente, esta Colegiatura deberá, conforme al problema jurídico planteado, estudiar de fondo el asunto, y establecer si en el caso se verificó eventus damni en el demandado JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ, y de contera consilium fraudis, entre este y los otros dos llamados a juicio. 14.- Así las cosas, con miras a precisar el objeto del presente juicio, la Sala advierte que, conforme al texto de la demanda, con la misma i) se pretende la recisión del contrato de permuta protocolizado mediante escritura pública No. 4085 del 25 de agosto de 201010, suscrito entre los accionados, mediante el cual JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ y MIGUEL ÁNGEL OBREGÓN BÁEZ, a cambio de los derechos herenciales que correspondían a FLOR ÁNGELA BÁEZ DE OBREGÓN, en la sucesión de su difunto hijo JULIÁN ABILIO OBREGÓN BÁEZ (q.e.p.d.), permutaron en favor de aquella, los bienes inmuebles a los que se refiere el mencionado instrumento público, es decir, los identificados con los folios de matrícula 230-75596, 230- 75602, 230-76603 y 230-75593, de propiedad de MIGUEL ÁNGEL OBREGÓN BÁEZ, los tres primeros, y de JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ, el último, respectivamente, según dan cuenta los certificados de tradición y libertad aportados por los actores y visibles a los folios 21 a 32 C.1. De otro lado, también se destaca que ii) es el patrimonio del demandado JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ, el que se procura reconstruir, únicamente, de suerte que, la recisión solicitada en últimas solo tiene alcance frente a la permuta celebrada entre este último y la señora FLOR ÁNGELA BÁEZ, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 230-75593, o lo que es igual, para todos los efectos de este proceso, no interesa lo relacionado con el negocio celebrado entre los otros dos convocados a juicio, por manera que, de prosperar la presente acción, será este último mencionado inmueble, el que eventualmente retorne al patrimonio del demandado JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ, conforme lo solicitaron los accionantes invocando la calidad de acreedores de dicho accionado. 15.- Hechas las anteriores precisiones del contexto litigioso, en orden a verificar los requisitos axiológicos de la acción paulina, con énfasis en las inconformidades señaladas por los apelantes contra la sentencia impugnada, encuentra la Sala que la preexistencia del crédito respecto del negocio jurídico cuestionado, o lo que es igual, la calidad de acreedores de MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y MARÍA RUBY LOZANO, respecto de JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ, se encuentra debidamente acredita. 15.1.- En efecto, a partir de las certificaciones de existencia de proceso aportadas con la demanda, expedidas el 22 de junio de 201111, se aprecia que desde el año 2001, los demandantes MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y MARÍA RUBY LOZANO CRUZ, promovieron acción ejecutiva en contra del demandado JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ, asuntos cuyo conocimiento correspondió a los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal de esta ciudad, respectivamente, y en los que se libró mandamiento de pago, se decretaron medidas cautelares, se ordenó seguir adelante la ejecución, y se encuentran, al menos para la época de expedición de las certificaciones, en ejecución forzosa o etapa de liquidación del crédito. En lo que tiene que ver con la segunda de las demandantes, la certificación incluso da cuenta que se trata de un ejecutivo singular por el cobro de una obligación en cuantía de $5’000.000, contenida en título valor letra de cambio. Así mismo, los créditos en comento, fueron expresamente aceptados por el citado demandado, cuando en interrogatorio de parte, al ser interrogado sobre “…Tiene usted algún título valor suscrito como deudor con el señor Miguel Lorsin Sánchez…”, este contestó: “…Si, por que (sic) cuando muere mi papá el señor Lorsin tenía embargado a mi papá durante muchos años, por su actividad como prestamista de plata, y yo tuve para poder gestionar papeles que cambiar las letras para poder evolucionar en los trámites, se llegó a un acuerdo porque a don Miguel toda la vida mi papá le pagaba intereses a más del 8 y 9 por ciento, deuda que yo adquirí como hijo y la cual seguí pagando los altos intereses…”. (Negrillas y subrayado fuera de texto) . Pues bien, como quedó expuesto anteriormente y a la luz de la jurisprudencia en cita, es carga de quien formule la acción pauliana, probar que el acto celebrado por su demandado, del cual no se discute que sea verdadero, determinó o agravó su insolvencia, o que con motivo del mismo se produjo en aquél un desequilibrio económico que le impida pagar sus obligaciones, habida cuenta que si, por cualquier medio legal, refulge que el deudor es solvente o tiene bienes con qué satisfacer la acreencia del demandante, la acción no puede prosperar, al no configurar el “eventus damni” toda vez que no habría interés para obrar. 16.1.- En el sub judice, lo primero que se destaca es que, con la presentación de la demanda, los accionantes en modo alguno, manifestaron que el demandado en cita, con motivo de la celebración del contrato de permuta cuestionado, quedó en situación de insolvencia, o de desequilibrio económico que le impidiera pagar los créditos que adquirió con aquellos. Ciertamente, una lectura detallada del libelo da cuenta que, de forma basilar, las pretensiones se edificaron en que el señor JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ era deudor o tenía créditos pendiente con los demandantes, y que luego de adquiridos estos, celebró un contrato de permuta con su progenitora FLOR ÁNGELA BÁEZ DE OBREGÓN, enajenando así bienes inmuebles de su propiedad, que como se vio en precedencia, en realidad, solo se trató de un único bien inmueble, y que dicho negocio tuvo como propósito defraudar a sus acreedores, sin que, se insiste, se justificara por qué con la mentada permuta, el demandado comprometió gravemente su capacidad de pago de las obligaciones en títulos valores que adquirió para con los actores. 16.2.- Y es que, si nada se dijo sobre el particular en la demanda, menos se probó tal cosa, pues huérfano está el paginario sobre el estado financiero del accionado. Ahora, si bien de manera desafortunada la Funcionaria judicial que regentaba el despacho de primer grado, para cuando se practicó el interrogatorio de parte al señor JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ, por vía de objeción formulada por el apoderado de la parte demandada, no permitió que se interrogara a este o que el mismo informara sobre su situación financiera para la época de la permuta13, al entender erróneamente que el objeto del proceso, se ubicaba únicamente en establecer la existencia de mala fe entre los suscriptores del contrato cuya recisión se pide, cuando, según lo precisó la Jurisprudencia, sí importa a la acción pauliana verificar el estado financiero o cómo quedó el patrimonio del demandado luego de celebrar el acto jurídico que se demanda, en todo caso, los demandantes bien pudieron en las oportunidades procesales pertinentes para pedir o aportar pruebas, haber solicitado que, por ejemplo, se oficiara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la remisión de las últimas 3 declaraciones de renta del mentado accionado, con miras a verificar su patrimonio y de contera su capacidad de pago, o haber pedido que se requiriera a la Superintendencia de Notariado y Registro u organismos de tránsito, para que informaran, qué bienes inmuebles y automotores, respectivamente, podía llegar a tener JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ, y de esa forma verificar si con la permuta en referencia, este quedó en estado de insolvencia. 16.3.- En este punto, se precisa que para establecer el “eventus damni” del demandado, los accionantes no pueden valerse de mera negación indefinida y simplemente señalar, -aunque no lo hicieron-, que su deudor, luego de celebrada la permuta, no tiene, o quedó sin activos con que responder por sus obligaciones para con los mismos, pues, conforme quedó visto, es deber o carga probatoria del extremo activo en la acción pauliana, demostrar el desequilibrio patrimonial de aquél, para lo cual necesariamente y de forma activa, debían valerse de cualquiera de los medios de prueba admitidos por la ley. 16.4.- Toda vía más, las pruebas obrantes en el expediente, lo que dicen es que el deudor demandado, no es ningún insolvente...."
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