Sentencia Nº 500013103004 2013 00054 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879262564

Sentencia Nº 500013103004 2013 00054 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 21-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81557143
Fecha21 Mayo 2021
Normativa aplicada1. ley 1395 de 2010, art.625 inciso 1numeral 4 CGP
MateriaTESIS: "... Un primer aspecto relevante para solucionar la controversia es connotar que la parte apelante no discutió la aplicación de las reglas decisionales que rigen la prescripción extintiva en el caso concreto, en tanto recostó toda la carga persuasiva a señalar que la excepción previa invocada por el ejecutado no podía tramitarse de la manera como procedió el juzgador primario, quien debió aplicar íntegramente el Código General del Proceso, contexto donde era inviable formular esa defensa como previa y dictar sentencia anticipada. Significa lo anterior que la crítica solo está direccionada en la aplicación de las normas procesales para solucionar el caso, más no en los cánones que regulan el derecho sustancial y la extinción de los derechos de crédito reclamados, de manera que esta corporación fijó el problema jurídico en el tránsito de legislación aplicable en el caso y la dirección procesal del a quo. Así las cosas, debe advertirse que la demanda ejecutiva fue incoada por la entidad demandante el catorce (14) de febrero de febrero de dos mil trece (2013), según puede corroborarse en folios 51 a 53, ibidem, calenda para cuando estaba vigente el Código de Procedimiento Civil en este Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las posibilidades defensivas que planteaba ese estatuto para los procesos ejecutivos estaban orientadas en el artículo 509 ídem, de ahí que la ejecución podía resistirse con excepciones de mérito durante los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, en tanto que, los supuestos de hecho constitutivos de excepciones previas podían alegarse mediante reposición contra ese interlocutorio en concordancia el artículo 97, último inciso ídem, adicionado por el artículo 6º de la ley 1395 de 2010, norma que permitía proponer como defensa previa la prescripción extintiva, entre otras. Ahora bien, cotejado el trámite impreso a este litigo con las previsiones de las normas anteriormente transcritas, adviértase que el mandamiento de pago fue expedido el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), notificado por estado el día treinta del mismo mes y año1, en tanto que, la notificación al ejecutado se materializó hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), conforme acredita la diligencia de notificación personal visible en folio 236 del expediente, contexto donde el señor Monroy Quintero por conducto de su mandataria formuló el recurso vertical contra el apremio alegando la exceptiva previa de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA HIPOTECA Y LOS PAGARÉS Nos 6312320011107, 8900081874 Y 0377816260087741”, apoyada en el acontecer resumido en el acápite descriptivo. Evidenciando esos insumos, resultó acertado el tratamiento otorgado por el juez de conocimiento al correr traslado de la defensa previa a la parte demandante y resolver mediante sentencia anticipada por encontrar probada esa excepción catalogada entonces como previa, puesto que así disponía la ley procesal vigente para el momento, toda vez que el Código General del Proceso entró en vigencia en este Distrito Judicial hasta el primero (1º) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha cuando la demanda ejecutiva ya había sido presentada, aunque no se había notificado el mandamiento de pago al convocado, es decir, “no había precluido el plazo para que éste propusiera excepciones”, hipótesis que es la aplicable en materia de tránsito de legislación al tenor del artículo 625, inciso 1º, numeral 4º del Código General del Proceso, luego para los procesos ejecutivos en curso donde aún no hubiese expirado el plazo legal para enervar la ejecución por parte del demandado, el proceso se tramitaría con base en la legislación anterior hasta ese momento y, vencido el término para proponer excepciones, haría tránsito a la nueva legislación. Es claro entonces que el ejecutado pudo proponer la excepción previa de prescripción extintiva amparado en la ultraactividad de los efectos jurídicos de la norma de conformidad con las reglas transitivas, contexto donde no tiene eco la tesis del apelante sobre que el juez debió considerar que el proceso era inexistente mientras no se notificara al demandado y que como este acto de vinculación se produjo sólo hasta luego de entrado en andamiaje el Código General del Proceso, debía aplicarse íntegramente ese compendio instrumental, puesto que este entendimiento no está amparado en la regla procesal definitoria del tránsito legislativo. La presentación de la demanda al margen del momento a partir del cual se traba la litis, marca la pauta para verificar qué régimen procesal rige en el caso sometido a la jurisdicción. En últimas se trata de uno de los efectos del principio de legalidad por cuya virtud los contendientes se someten a la balanza del Estado a través de trámites previamente establecidos y vigentes. Es tan significativa la presentación de la demanda, no sólo para identificar en vigencia de qué estatuto se promovió el litigio, que tanto en la anterior regulación como en la vigente tiene la fuerza de interrumpir el término prescriptivo y mengua la materialización de la caducidad, entre otras cuestiones, efectos que tendrán vigor dentro del año siguiente a la notificación de la admisión o del mandamiento al extremo activo, plazo que expiró sin lograr la vinculación del demandado, luego sólo volverá a producirse con la efectiva notificación del convocado, última situación que se presentó y que no fue controvertida por el apelante. Por demás, durante el plazo que el proceso inició su curso fueron dictadas varias decisiones a solicitud de parte como el embargo y secuestro del inmueble, el infructífero emplazamiento del demandado2 o los múltiples requerimientos a Bancolombia para que notificara en debida forma al demandado3, luego como quiera que la decisión aquí cuestionada estuvo ajustada a las previsiones aplicables deberá confirmarse en su integridad, imponiendo costas procesales a la parte vencida en este recurso...."
Número de expediente500013103004 2013 00054 01
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