Sentencia Nº 500013105002 2020 00055 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 06-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901395306

Sentencia Nº 500013105002 2020 00055 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 06-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de expediente500013105002 2020 00055 01
Fecha06 Marzo 2020
Número de registro81517306
Normativa aplicada1. LEY 1751/15
MateriaTESIS: "...De conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, prescriban los médicos tratantes3. La Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, dispuso que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (artículo 8 ídem). (...) Carece de fundamento la inconformidad que, en su escrito de impugnación, expone el Instituto Nacional de Cancerología, habida cuenta que los exámenes y el procedimiento quirúrgico que se le ordenó practicar a la actora en la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2020, están supeditados a la expedición de las respectivas autorizaciones por parte de Medisalud UT, entidad que le corresponde asumir su costo, razón por la que la prestación no será de manera gratuita; aunado a esto, no es cierto que se le haya impuesto término alguno para su realización, pues comprendió la a quo que ello depende del estado de salud de la paciente y del plan de manejo que elaboren los médicos tratantes.? Igualmente, no procede la impugnación formulada por Medisalud UT, toda vez que no expone ningún desacuerdo frente a la orden constitucional que le fue impuesta; contrario a esto, afirma que expedirá las autorizaciones para garantizar la realización de los exámenes y del procedimiento quirúrgico ordenado a la paciente en el Instituto Nacional de Cancerología, pero, para los controles postoperatorios la paciente será ingresada a su programa integral de cáncer en la Unidad Médica Oncológica de la ciudad de Bogotá, aspecto último que no hace parte del mandato tutelar, por tanto, es de su resorte como garantizará la atención posquirúrgica a su afiliada, siempre y cuando los servicios que ella requiera en su proceso de rehabilitación, le sean suministrados de manera integral y sin que exista ningún obstáculo contractual o administrativo..."??

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

R.A.C.P..

Proceso: Acción de Tutela

Radicación: 500013105002 2020 00055 01

Accionante: A.C. DE HOYOS

Accionadas: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MEDISALUD UT e INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA

Vinculada: FIDUPREVISORA SA, como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).

Acta No. 13.

Villavicencio, marzo seis (06) de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir las impugnaciones presentadas por el Instituto Nacional de Cancerología y Medisalud UT, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio adiada 14 de febrero de 2020, providencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por la señora A.C. DE HOYOS contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MEDISALUD UT y el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, trámite al que se vinculó a la FIDUPREVISORA SA, como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).

ANTECEDENTES.

1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.

La señora A.C. de H., presentó acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social que, según los hechos por ella narrados, les están siendo vulnerados. En el escrito que contiene la solicitud de tutela aseveró:

-. Que tiene 70 años de edad, y por haber sido profesora fue pensionada por el magisterio; que en atención a una masa en su seno derecho, se realizó una serie de exámenes y consultas por medicina particular, siendo diagnosticada con cáncer de mama derecha.

-. Que el 23 de enero de 2020, acudió a cita por medicina general en Medisalud EPS para abrir historia clínica, oportunidad en la que puso en conocimiento su diagnóstico, autorizándosele iniciar tratamiento en el Instituto Nacional de Cancerología, así como una serie...

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