Sentencia Nº 500013120100 2016 00376 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 06-04-2018
Sentido del fallo | REVOCA TUTELA |
Número de registro | 81455272 |
Fecha | 06 Abril 2018 |
Número de expediente | 500013120100 2016 00376 01 |
Normativa aplicada | Ley nu. 100 de 1993 \ Ley nu. 797 de 2003 \ Decreto nu. 759 de 1990 |
Materia | PENSION DE SOBREVIVIENTES - / PROCEDENCIA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - / DIFERENCIA ENTRE DISOLUCION Y LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL - La vigencia de la sociedad conyugal no tiene relevancia para la definiciòn del derecho a la pensiòn de sobrevivientes / |
Emisor | Sala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia) |
de la J'afirmara
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en sala de decisión de 06 de abril de 2018, Acta No.041)
Villavicencio, seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por Leonidas Higuavita Vega contra
la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de
Villavicencio, dentro de la acción de tutela de MÁTILDE EXPÓSITO ALMANZA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPID, trámite en el que Se vinculó a Martha Ofelia Calle Bermúdez, a Leonidas Higuavita Vega y al Juzgado Tercero
Laboral del Villavicencio
I. ANTECEDENTES
1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital, los que consideró vulnerados con
ocasión de los hechos que la Sala resume así
1.2. Relató que el día 31 de mayo de 1959 contrajo matrimonio con el señor Roberto Higuavita Ladino, que convivió con él compartiendo lecho, techo y mesa hasta el
momento de su muerte, esto es el 02 de diciembre de 2016, que el mencionado señor
Impugnación Radicado. 5000131201001-201600376-01 Accionante: Matilde Expósito Almanza
Accionado: Unidad De Gestión Pensiona! Y Parafiscales
_
percibía una mesada pensional reconocida por la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales UGPP desde el 01 de enero de 1983.
1.3. Refirió que el 21 de diciembre de 2016 solicitó ante la entidad accionada el
reconocimiento de la sustitución pensional obteniendo respuesta negativa mediante
Resolución No. RDP014111, pues le informaron que se presentaba un caso de
convivencia simultanea toda vez que la señora Martha Ofelia Calle Bermúdez reclamó
tal prestación en calidad de compañera permanente. Por lo anterior, interpuso recurso
de reposición y en subsidio de apelación, los que en actos administrativos de fecha 25
de mayo y 20 de junio de 2017, confirmaron la decisión negativa, aclarando que de conformidad con la Ley 204 de 2008 la UGPP carecía de competencia para resolver las
reclamaciones de pensión de sobrevivientes en las que se presente controversia entre
la cónyuge y la compañera permanente, por lo que no era posible determinara quién
corresponde el derecho, ni en qué proporción; en consecuencia, le recomendó acudir
ante la jurjsdiccion ordinaria laboral.
1.4. Agregó que tiene 76 años de edad, sufre dolencias que le impiden laborar, que su
fallecido esposo era quien sustentaba sus - gastos y necesidades éconómicas, que
actualmente subsiste por la caridad de sus vecinos y una sobrina, que no cuenta con
recursos para contratar a un abogado que le brinde asesoría y representación en un
proceso judicial y que quien debería acudir ante la Jurisdicción ordinaria, debe ser la señora Martha Ofelia Calle Bermúdez para demostrar que fue compañera permanente
de su difunto esposo y en el eventual caso, solicitar su intervención como tercero
interesado para no incurrir en gastos de representación.
1.5. Pretende con esta acción que se ordene a la entidad accionada dejar sin valor y efecto las Resoluciones que negaron el reconocimiento pensional y en su lugar acceda
a pagar la mesada pensional de sobreviviente de manera total o parcial, según,
corresponda, de acuerdo al tiempo de convivencia.
U. Respuesta de las entidades accionadas v vinculadas
Impugnación Radicado. .5000131201001-201600376-Q1 Accionante: Matilde Expósito A Imanza
• Accionado: Unidad De Gestión PensionalY Parafiscales
11.1. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)', consideró que la presente acción es improcedente debido a que esa entidad, a 'través de los
correspondientes actos administrativos, resolvió la solicitud de reconocimiento de
pensión de sobreviviente y los recursos interpuestos por la tutelante, que su decisión
se ajustó .a la norma aplicable, es decir, ,al Decreto 1848 de 1969 y a la Ley 1204 de 2008, que disponen que al presentarse casos de convivencia simultanea será la justicia ordinaria laboral la competente para dirimir el asunto. Resaltó que la solicitud de
amparo constitucional resulta improcedente por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad y por no haberse acreditado la presencia de un perjuicio irremediable para la accionante.
11.2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio 2, informó que en ese despacho se adelanta proceso ordinario laboral iniciado por la señora Martha Ofelia
Calle Bermúdez en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, de Matilde
Expósito Almanza y de Leónidas Higuavita Ladino, y que dicho trámite judicial actualmente se encuentra en etapa de notificación de la parte' pasiva. Destacó que
acceder a las pretensiones de la tutelante seria resolver de manera anticipada el asunto
que se debate es ese estrado y por ende se desconocería el trámite que se le debe
imprimir al proceso ordinario salvo que exista un perjuicio irremediable.
11.3. La señora Martha Ofelia Calle Bermúdez3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, pues considera que la mencionada señora no se
encuentra en una situación que se pueda configurar como perjuicio irremediable y afirma que habita en una vivienda propia, que percibe ingresos por contratos de
arrendamiento, recibe beneficios económicos del Estado y tiene un hijo.
11.4. El señor Leonidas Higuavita Ladino guardó silencio.
III. Decisión adoptada por el A quo
Folios 77 y 109 C.1. Acción de tutela. 2 Folio 166 C.1. Acción de tutela. 3 Folio 194 C.I . Acción de tutela.
Impugnación Radicado. 5000131201001-201600376-01 Accionante: Matilde Expósito Almanza
Accionado.- Unidad De Gestión Pensiona! Y Parafiscales
El Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, concluyó el trámite de primera
instancia con sentencia proferida el 30 de enero de 2018, en la que concedió de
manera definitiva el amparo solicitado y ordenó a la entidad accionada reconocer y
pagar en un plazo máximo de' diez días el 25% de la sustitución pensional a la señora
Matilde Expósito Almanza, al considerar que la avanzada edad y la disminución de la
condición física propia de la edad, le impiden generar ingresos ya su vez la convierten
en un sujeto de especial protección constitucional. Así mismo, dispuso que la UGPP garantice a la accionante la sustitución pensional y la prestación del servicio de salud
IV. De la impugnación
IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, el señor Leonidas Higuavita Vega
impugnó la decisión argumentando que desde el 01 de junio de 1981 su difunto padre y la señora Matilde Esposito liquidaron la sociedad conyugal que tenían mediante
escritura No. 1211 de la Notaría Primera del Circulo de Villavicencio, de ahí que
concluye que pese a que la tutelante acreditó con el Acta de matrimonio de la
Arquidiócesis de Villavicencio, los efectos civiles de tal unión cesaron con la liquidación
patrimonial, por lb tanto, no se debe conceder el beneficio pensional otorgado en el
fallo constitucional
V. CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un mecanismo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba