Sentencia Nº 500013121002 2018 00139 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-01-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 500013121002 2018 00139 01 |
Número de registro | 81489093 |
Fecha | 25 Enero 2019 |
Normativa aplicada | Ley nu. 1755 de 2015 \ Decreto nu. 2831 de 2005 |
Emisor | Sala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente.; A.R.R..
Aprobado mediante acta No. 008 de la fecha.
Villavicencio, veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Procede la sala a decidir la impugnación formulada por la entidad do-accionada
SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DEL META, contra la sentencia calendada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras de esta ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por
ARLESEVERIO BONILLA GAITÁN en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA — FIDUPREVISORA S.A. y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO — FOMAG. '
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor A.B.G., actuando por intermedio de apoderada
judicial válidamente constituida para el efecto, presentó acción de tutela en contra de las mencionadas entidades, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad y petición, de conformidad con los hechos que
esta S. resume así:
1.11. Manifiesta que en su condición de afiliado al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales de M. - FOMAG, el día 27 de abril de 2018; elevó
derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental del Meta,
deprecando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío
de las cesantías, al tenor de lo dispuesto por la Ley 1071 de 2006.
Acción de Tutela 'Expediente No. 500013121002 2018 00139 01
1.1.2. Señala que a la fecha de. presentación de la' presente acción tuitiva de
derechos fundamentales, la entidad accionada no ha otorgado una respuesta
clara, completa y fondo a lo solicitado, pese a que el término legal con que
contaba para pronunciarse al respecto, se encuentra más que vencido.
1.1.3. Corno consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad y petición y en consecuencia, se ordene a la
Fiduprevisora S.A. en su condición de administradora del FOMAG, resolver la
soliatud elevada.
1.2. Respuesta de la entidad accionada.
1.2.1. El señor S. de Educación del Departamento del Metal,
señaló que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna del accionante,
puesto que, en tratándose de trámites relaciónados con el‘reconocimiento de
prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del M., cumple únicamente funciones de gestión, tal y como lo
establece el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005.
En este sentido, precisó que aunque recibió la petición elevada por el actor' el
día 27 de abril de 2018, fue remitida por competencia a la Fiduciaria La
previsora S.A., informando de ello al actor mediante el comunicado No. 17300-
029-043 del 07 de mayo de 2018, tal y como lo establece el artículo 21 de la
1.21 El J. de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacionali, solicitó su desvinculación de 'los efectos del fallo que ha de
proferirse en la presente-causa, al indicar que carecía de legitimación en la
causa por pasiva, toda vez que no recibió ninguna petición elevada por el
promotor de la presente acción.
En este mismo sentido, precisó que al tenor de lo dispuesto por las Leyes 60
de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, la administración del servicio educativo
es una función descentralizada a cargo de los entes territoriales, no siendo del
'V. a folios 81 — 83 del Cuaderno Principal. 'En oficio visible a folios 87 — 90 ibídem
Acción de Tutela Expediente N?. 500013121002 2018 00139'01
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resorte de diCho ente ministerial ejercer funciones de inspección y vigilancia sobre la manera corno dichas entidades cumplen tal propósito.
Por último, resaltó que la presente acción constitucional devenía irriprocedente,
pues en su sentir, la falta de respuesta del derecho de petición no configura
por sí misma un perjuicio irremediable, máxime, cuando el ordenamiento le ha asignado una consecuencia jurídica a dicha situación, como lo es, la...
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