Sentencia Nº 500013153003 2018 00232 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 31-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865438

Sentencia Nº 500013153003 2018 00232 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 31-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81608096
Número de expediente500013153003 2018 00232 01
Fecha31 Enero 2022
Normativa aplicada1. Arts. 2512, .2356 CC. art.177 CC, STC 12478-2014
MateriaTESIS: Se establecerá ¿si se cumplen los requisitos de la prescripción ext int iva o liberatoria pretendida por la sociedad demandante, respecto de la hipoteca objeto del presente proceso? Establecido lo anterior, se determinará ¿si procede revocar, modif icar o confirmar la sentencia recurrida? RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. 1.- EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA. El artículo 2457 del Código Civil, establece: “La hipoteca se ext ingue junto con la obligación principal . (Se resalta) (..) Se ext ingue, as imismo, por la resoluc ión del derecho del que la const i tuyó, o por e l evento de la condic ión resolutor ia, según las reglas legales. Se ext ingue, además, por la l legada del día hasta e l cual fue const i tu ida. Y por la cancelac ión que e l acreedor acordare por escr i tura públ ica, de que se tome razón a l margen de la inscr ipc ión respect iva. ” En desarrol lo de tal precepto y en lo relacionado con las hipotecas abiertas , como la traída a este juicio verbal, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de mayo de 2020, Radicado No. 8001 -22- 13-000-2020-00044-0, M.P. Luis Armando Tolosa Vil labona, indicó: “2.1. La “hipoteca abierta ” es un contrato accesor io que t iene por objeto garant izar, de manera general, e l cumplimiento de una o var ias obl igac iones a cargo del deudor y a favor del acreedor, determinables durante la v igenc ia de la re lac ión contractual entre las partes. Las prestaciones generalmente son futuras, pues, a l momento de la const i tuc ión de la garantía, son indeterminadas en su ex is tenc ia o cuantía. Frente a su a lcance, esta Corporac ión ha prec isado: “ (…) Con la locuc ión ‘h ipoteca abier ta ’, se denota la garantía const i tu ida para amparar de manera general obl igac iones que de ord inar io no ex is ten ni es tán determinadas en su cuantía a l momento del gravamen (…)” . “ (…) Trátase, por consiguiente, de una garant ía abierta para var ias, d iferentes, múl t ip les, suces ivas obl igac i ones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su v igenc ia s in neces idad de est ipulac ión poster ior , s iendo así general respecto de las obl igac iones garant izadas (…)” 1. En este sent ido, la “hipoteca abier ta ” , v is ta como un contrato 2, busca respaldar una obl igación futura, genér ica e indeterminada desde su nac imiento, pues requiere de una determinac ión poster ior para su ex ig ib i l idad. Téngase en cuenta que la h ipoteca también es cata logada como un derecho rea l . Así , el código c iv i l co lombiano, en su a r t ícu lo 2432, la def ine como “(…) un derecho de prenda const i tu ido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder de l deudor (…)” . Sin embargo, la indeterminabi l idad de la obl igac ión h ipotecar ia no puede ser absoluta. Pérez Vives, en su obra, “Garantías Civ i les : Hipoteca, prenda, f ianza ” , señala que la “hipoteca abierta” se caracter iza: “ (…) por la determinación de una suma máxima que se garant iza; por la l imi tac ión del t iempo en que la garantía t iene v igenc ia, o en que deben ser ut i l izados los crédi tos eventuales; y por la f i jac ión de modal idades a los préstamos (verbigrac ia, invers iones en la agr icu ltura), a la forma de hacer los (sobregiros, letras, descuentos, etc .) o a la causa del crédi to (por e jemplo, a lcance de empleados de manejo) (…)” 3. Lo pr imero que ha de prec isarse es que, s i b ien en e l caso de la “hipoteca abierta ” la obl igac ión no surge de manera determinada ab ini t io , al t ratarse de un contrato accesorio, guarda una relación directa con la obl igación principal en su constitución, efectos y ext inción” (Resaltado fuera de texto) . Sobre ese mismo tópico, en Sentencia STC 12478 del 15 de septiembre de 2014, la Corte dijo: “En efecto, para que la hipoteca abier ta conserve su carácter de derecho real accesor io, se requiere la ex is tenc ia de una re lac ión jur ídica actual de la que e l crédi to futuro pueda eventualmente nacer. Pero no sería en modo alguno admis ib le la const i tuc ión de una h ipoteca eterna, i l imitada en el t iempo, o sujeta a una remota adquis ic ión de futuras obl igaciones, s in que se desnatura l ice e l refer ido elemento. (…) La h ipoteca abier ta, en suma, aunque es perfectamente posible en nuestro ordenamiento c iv i l , no puede entenderse como una garantía i l imi tada, absoluta y eterna a favor del acreedor , pues e l lo supondría no sólo la imposic ión de un gravamen exces ivamente abus ivo a la parte más débi l de la relac ión contractual , s ino que conver t i r ía la h ipoteca en una obl igac ión pr inc ipal , lo cual es jur íd icamente inadmis ible. 4. Con todo, es pos ib le que la hipoteca subs is ta aunque se declare la prescr ipc ión de la obl igac ión pr inc ipal , cuando el acreedor demuestra que aún ex is te una prestac ión respaldada por ese mismo gravamen, lo cual es un problema eminentemente probator io porque la permanenc ia de d icha garant ía dependerá de que se demuestre la v igenc ia y cuant ía de un crédito actual y c ier to, es decir de una prestación que aunque puede ser futura t iene su causa en un vínculo contractual vá l ido y perfecto. La demostrac ión de esta obl igac ión pr incipal debe ser aportada por la par te demandante, según la norma general que establece la carga de la prueba (ar t ícu lo 177 del Código de Procedimiento Civ i l) , de suerte que la garant ía eventual sólo podrá subs ist ir s i e l acreedor demuestra que t iene a su favor un crédito que la hipoteca respalda.” 2.- DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA. Establece el artículo 2512 del Código Civil: “La prescr ipc ión es un modo de adquir ir las cosas a jenas, o de ext inguir las acc iones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse e jerc ido d ichas acc iones y derechos durante c ier to lapso de t iempo, y concurr iendo los demás requis i tos legales. Se prescr ibe una acción o derecho cuando se ext ingue por la prescr ipc ión. A su vez, el artículo 2535 ibídem, prevé: “La prescr ipc ión que ext ingue las acc iones y derechos a jenos ex ige solamente c ier to lapso de t iempo durante e l cual no se hayan e jerc ido d ichas acc iones. Se cuenta este t iempo desde que la obl igac ión se haya hecho ex ig ible. ” De lo anterior se tiene, que los requisitos para la prescripción liberatoria son: i ) La prescript ibi l idad del crédito; ii) La inacción del acreedor, es decir, aquella inactividad prolongada de que no necesita ni t iene interés en el servicio o prestación debida ; y i ii) el transcurso de cierto tiempo. Respecto de este últ imo, el legislador en el artículo 2536 de la citada Ley sustantiva civil , estableció: “La acc ión ejecut iva se prescr ibe por c inco (5) años. Y la ord inar ia por d iez (10) . La acc ión e jecut iva se conv ier te en ord inar ia por el lapso de c inco (5) años, y convert ida en ord inar ia durará solamente otros c inco (5) . Una vez interrumpida o renunc iada una prescr ipc ión, comenzará a contarse nuevamente e l respect ivo término.” Puntualmente, en lo que t iene que ver con la prescripción de la hipoteca, seguidamente el artículo 2537 ibídem, a su tenor l iteral reza: “La acción hipotecaria y la demás que preceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden. ” (Se resalta) De esa manera, al tratarse la hipoteca de una obligación accesoria , su objeto lo constituye el garantizar una obligación principal, por lo que al no existir esta, la hipoteca dejaría de exist ir, pero en relación con tal obl igación, pues al ser una hipoteca abierta, no habría lugar a su cancelación, ya que esta garantiza cualquier otra obligación que adquiera el deudor durante su vigencia, presente, futura, determinada e indeterminada, tal como viene señalado. Así las cosas, atendiendo al principio general del derecho de que “ lo accesor io sigue la suerte de lo pr incipal ”, es claro que al ext inguirse la obligación principal, fenece la obligación accesoria; por tanto, existe una relación inescindible entre las dos que no permite que la garantía hipotecaria perezca por prescripción, mientras la obligación principal subsista, pues la vida jurídica de la hipoteca depende de las obligaciones que se encuentren pendientes, máxime cuando el artículo 2537 citado, expresamente establece que la hipoteca prescribe junto con la obligación a la que accede. (..) . DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA EN EL CASO CONCRETO. Para la Sala, en el asunto bajo examen, no operó la prescripción ext int iva de la hipoteca pretendida en la demanda, por estas razones: ? Por ser TERPEL S.A., la acreedora hipotecaria, es esta la t itular del derecho de acción referido en el artículo 2536 de l C.C. antes transcrito, y por consiguiente, la l lamada a hacer uso de la acción ejecutiva, cuya prescripción es de 5 años, o de la ordinaria, con prescripción de 10 años. ? Siendo que TERPEL S.A., por medio de su representante legal, al absolver interrogatorio en este proceso, aclaró que se abstuvo de hacer uso de la acción ejecutiva, y que en su momento acudiría a la ordinaria para lograr el cumplimiento de las obligaciones garantizadas con la hipoteca, el análisis de la prescripción liberatoria alegada por la demandante GENERGY S.A.S., como adquirente del bien inmueble hipotecado, en principio, debe remitirse al término de ext int ivo decenal. ? Bajo dicho planteamiento, y con miras a verif icar si se estructuró el término prescript ivo de 10 de años a que se ref iere el artículo 2536 ibídem, se evidencia que la venta a GENERGY S.A.S., del bien inmueble hipotecado, se perfeccionó mediante Escritura Pública No. 2802 del 17 de junio de 2015 de la Notaría Tercera del Circulo de Vil lavicencio, registrada bajo la matrícula inmobiliaria del bien hipotecado, en la anotación No. 8 del 9 de julio de 2015 , por lo que desde esta últ ima calenda, es que deben contabilizarse los 10 años señalados, encontrando que hasta la fecha de presentación de la demanda (3 de agosto de 2018), únicamente transcurrieron 3 años y 25 días, de manera que no se ha estructurado la prescripción ext intiva o liberatoria de las obligaciones principales respaldadas por la hipoteca abierta constituida a favor de TERPEL S.A. (TERPEL DE LA SABANA S.A.). ? Dadas las anteriores consideraciones, no queda otra determinación que confirmar en su total idad la sentencia apelada, pues además de no haberse completado el término de 10 años para la prescripción de la acción ordinaria, no sería dable aplicar el de 5 años que se exige para la acción coercit iva, no solo por lo ya indicado, sino porque el artículo 2536 ejusdem que gobierna la materia, señala que “La acc ión ejecut iva se conv ier te en ord inar ia por e l paso de c inco (5) años, y conver t ida en ord inar ia durará solamente ot ros c inco (5) ”, lapso ext int ivo que no ha corrido, precisando que aún de haber aplicado el plazo quinquenal, este tampoco se completó, pues como se dijo, corrieron únicamente 3 años y 25 días. ? Finalmente, no son de aceptación las manifestaciones de la sociedad recurrente en el sentido que cuando se interpuso la demanda, desconocía el acuerdo de transacción celebrado el 24 de mayo de 2012 entre los demandados TERPEL S.A. y señor HÉCTOR JESÚS LEÓN LÓPEZ, y que se sobreentendía que no había obligación desde el momento en que adquirió el bien 16 gravado con hipoteca, por lo que es un tercero de buena fe , porque el desconocimiento del acuerdo transaccional o de cualquier otra obligación a cargo del vendedor hipotecante, no exonera al bien gravado con hipoteca, de respaldar cualquier obligación a cargo del deudor hipotecario, gravamen que era de su pleno conocimiento para el momento de la compraventa, ya que por tratarse de un derecho real sobre bien raíz, requiere de la inscripción del t ítulo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tal como lo preceptúa el artículo 756 del Código Civi l, inscripción que dentro de otras f inal idades, cumple la de publicidad frente terceros.
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