Sentencia Nº 500016000000 2016 00135 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957347

Sentencia Nº 500016000000 2016 00135 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81606905
Fecha14 Diciembre 2021
Número de expediente500016000000 2016 00135 01
Normativa aplicada1. art.68A CP, arts.38B-2 y 63-2 CP, Sentencia C-799/05, SU-479/19
MateriaTESIS: ".... En el tema de las prohibiciones para el otorgamiento de estos sustitutos, debe diferenciarse el contenido del inciso primero del artículo 68A del Código Penal referido a los antecedentes, de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma disposición, que alude a los delitos en concreto y cuya condena no refiere a decisiones anteriores (antecedentes) sino a la que surge en el caso que se estudia. Téngase presente que los artículos 38B-2 y 63-2 del C.P., establecen de manera clara como requisitos para la concesión de estas prerrogativas, 9 En la sentencia C- 799 de 2005 se lee: “Para esta Corporación , es diáfano que no puede ser alterado el principio de non reformatio in pejus so pretexto de salvaguardar el principio de legalidad. Así las cosas, en momento alguno el principio de non reformatio in pejus debe ceder o claudicar con el propósito de hacer valer el principio de legalidad. En efecto, el principio de non reformatio in pejus es un derecho fundamental que estructura el propio Estado de derecho, por consiguiente es anterior a él , así las cosas el principio de legalidad , producto del surgimiento y existencia del Estado de Derecho , no puede supeditar el ejercicio de un derecho fundamental previo y preexistente al propio Estado”. (..) . Por su parte, el artículo 68A del C.P., en su inciso 2 trae un listado de delitos, entre ellos el de concierto para delinquir agravado, respecto de los cuales se prohíbe la concesión de subrogados o de cualquier otro beneficio. Por tal razón el punible que se tiene en cuenta para aplicar esa exclusión, es el de la sentencia que se emite y no los referidos en antecedente alguno, circunstancia esta, a la que también se extiende la prohibición, pero con base en el inciso primero de la referida disposición.10 Sobre esta prohibición la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11, ha sostenido: “(…) Como se observa, el segundo inciso del último precepto citado expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal. (…) La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional. 6. Por último, la interpretación sistemática de los artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P. permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez.” Ante la objetiva prohibición, que impide otorgar a Didier Javier García Otálora la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se torna inocuo efectuar consideraciones de naturaleza subjetiva, ya que el incumplimiento en mención, es suficiente razón para no conceder los beneficios pretendidos. 4. Finalmente, de cara a la petición del mecanismo de vigilancia electrónica debe señalar la Sala que dicho beneficio fue derogado por la ley 1709 de 2014, es decir, previo a la ocurrencia de los hechos atribuidos al procesado, motivo por el cual la Sala se abstendrá de analizar su solicitud. Tampoco procede el estudio de la petición del permiso para trabajar pues al penado se le negó la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal y además, no tiene mayor sentido ahondar en el análisis que propone la defensa porque se observa que el sentenciado goza de libertad por pena cumplida desde el 10 de marzo de 2020. ..."
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR