Sentencia Nº 5000166000564 2017 0953601 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956780

Sentencia Nº 5000166000564 2017 0953601 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-11-2021

Sentido del falloRadicación: 50001-60-00-564-2017-09536-01
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81593107
Fecha03 Noviembre 2021
Número de expediente5000166000564 2017 0953601
Normativa aplicada1. ART.274 CP, inciso 1 art.27 cp
MateriaRECONOCIMIENTO REBAJA POR CAPTURA EN FLAGRANCIA - Funcionario judicial / TESIS: Modifica 4 4.2- De acuerdo a los argumentos de los apelantes, el problema jurídico que debe resolver la Corporación está relacionado con el quantum punitivo deducido por la primera instancia, por lo cual deberá determinarse si el proceso de dosificación efectuado se ajustó a los parámetros de ley y a la conducta punible aceptada por ENCISO GÓMEZ y RUÍZ BELTRÁN. 4.3- Para esta Colegiatura, son indiscutibles los yerros que alegan los recurrentes en el proceso de determinación de la pena por parte del juez de primera instancia, por lo que se impone la modificación del fallo en ese aspecto. En efecto, en primera medida erró el juez de primera instancia al indicar que la pena para el punible tráfico de moneda falsificada, normado en el artículo 274 del C.P., oscila entre 36 y 96 meses de prisión, pues esta fue aumentada por la Ley 890 del 2004 para los procesos tramitados al amparo del procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, como este, y dispuso que la sanción es entre 48 y 144 meses. En segundo lugar, en razón del allanamiento a cargos, se concedió por la primera instancia indebidamente una rebaja del 50% de la pena acorde con el artículo 351 del C.P.P., cuando esta, por tratarse de una captura en flagrancia y acorde con la modificación a esa norma dispuesta al artículo 301 ibídem, por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, corresponde al 12.5%, tal y como se ha determinado de vieja data en el mismo sentido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (..) . Así las cosas, la Sala procederá a redosificar la sanción de la pena para el delito tráfico de moneda falsificada, que se encuentra regulado en el artículo 274 del C.P., así “El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” Ese punible, bajo el verbo rector hacer circular, se atribuyó a RUÍZ BELTRÁN y ENCISO GÓMEZ como consumado, sin embargo, se evidencia de los hechos indicados en la acusación, que en realidad la conducta quedó en la modalidad de tentativa. En efecto, la acusación giró en torno a que los citados pretendieron efectuar una compra en un establecimiento de comercio, con los dos billetes que la vendedora advirtió eran falsos y por ende no los recibió, es decir, la conducta de “haga circular” la moneda que resultó ser espuria, comenzó ciertamente a ejecutarse con ese comportamiento de los acusados, pero no logró consumarse ante la intervención de la persona que alertó a las autoridades de lo sucedido. Por tanto, para la Corporación se configura a plenitud el amplificador del tipo penal de la tentativa de que trata el inciso 1 del artículo 27 del C.P., según el cual “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas 9 partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”, y es procedente reconocer en favor de los sentenciados. Concretamente, se presente la denominada tentativa acabada, respecto de la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “…en la Ley 599 de 2000 se consagraron tres clases, la tentativa acabada, la inacabada y la desistida (que guarda ciertos matices respecto de la así denominada en el Código de 1936, pero que no tiene las mismas características). Pues bien, para el asunto objeto de estudio resulta útil señalar que la tentativa acabada se presenta cuando el agente ha realizado todos los actos que de conformidad con su plan son suficientes para conseguir la producción del resultado pretendido, pero este no se reproduce por causas ajenas a su voluntad, como cuando dispara en múltiples ocasiones contra su víctima y consigue herirla, pero una oportuna y adecuada intervención médica logra salvarla.”. (Negrita de la Sala). Se itera, en este caso, la entrada en circulación en el comercio de los billetes falsos pretendida por los acusados, se vio truncada en razón a que la vendedora advirtió esa falsedad, no los aceptó, así se lo hizo saber a aquellos y por ello la moneda no logró circular. Así las cosas, la pena de 48 a 144 meses de prisión que prevé el artículo 274 del C.P. para el delito de tráfico de moneda falsificada, con la aplicación del citado artículo 27, queda entre 24 y 108 meses de prisión. De conformidad con el inciso 1 del artículo 61 ejusdem, dicho ámbito se divide en cuartos, lo que arroja el cuarto mínimo entre 24 a 45 meses, los cuartos medios entre 45 a 87 meses, y el cuarto máximo entre 87 a 108 meses de prisión. Como quiera que a RUÍZ BELTRÁN y ENCISO GÓMEZ no se le atribuyeron circunstancias de menor, ni de mayor punibilidad de los artículos 55 y 58 del C.P., respectivamente, la pena debe deducirse en el cuarto mínimo acorde con el inciso 2 del artículo 61 ibídem, es decir, entre 24 a 45 meses. Para determinar la sanción en concreto dentro del señalado ámbito punitivo, deben considerarse los aspectos de que trata los incisos 3 y 4 del citado artículo 61, a saber, la mayor o menor gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la pena, la necesidad de pena, la función que ella ha de cumplir y el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo. La gravedad de la conducta de RUÍZ BELTRÁN y ENCISO GÓMEZ está reflejada en la pena dispuesta por el legislador, empero, la intensidad del dolo es mayor dado que su comportamiento evidencia la planeación en la ejecución del comportamiento, además que desplegaron todos los actos a su alcance para su consumación y esta estuvo próxima. Adicional a lo anterior, los sentenciados tienen un antecedente11 penal por el mismo delito contra la fe pública, por ende, la reincidencia en ese comportamiento es indicativo de la necesidad de una sanción mayor. Así las cosas, la Sala considera como pena razonable y proporcional a imponer, 40 meses de prisión, monto que al rebajarse en el 12.5% por la aceptación de cargos, arroja una sanción definitiva de 35 meses de prisión, termino al que se ajustará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.4- Con la modificación antes indicadas en las penas, se confirmará la sentencia, además de advertirse legal la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en aplicación del inciso 1 del 8 artículo 68A del C.P., dada la existencia del antecedente penal dentro de los 5 años anteriores, que también irradia la prisión domiciliara. Finalmente, se tiene que mediante autos del 24 de mayo y 14 de agosto de 201912, el a quo les concedió a RUÍZ BELTRÁN y ENCISO GÓMEZ la liberación por pena cumplida y se advierte que el tiempo cumplido y reconocido en dichos proveídos, estos son, 20 meses 22 días y 20 meses y 10 días, respectivamente, no supera las 3/5 partes de la sanción aquí modificada, porcentaje que corresponde a 21 meses, por tanto, no hay lugar a concederles la libertad condicional. De manera que, se dispondrá librar orden de captura en contra de los sentenciado para que terminen de cumplir la sanción reformada en esta instancia, sin perjuicio, que posteriormente se verifique el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad condicional, ante el juez de ejecución de penas....."
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