Sentencia Nº 502266109 0462013 80256 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850351402

Sentencia Nº 502266109 0462013 80256 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-02-2020

Sentido del falloFecha: 28 de febrero de 2020.
Fecha28 Febrero 2020
Número de registro81512715
Número de expediente502266109 0462013 80256 01
MateriaTESIS: "....Entre otros elementos del tipo dadas las particularidades del asunto bajo examen, la Sala ha de focalizar su anàlisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracciòn de deber y (ii) la debida comprensiòn del elemento "sin justa causa". La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro por cuanto no se requiere la causaciòn efectiva de un daño al bien jurìdico protegido. Este valga precisar corresponde a un interès de tutela supraindividual cuya existencia deriva de la instituciòn constitucional de la familia como el nùcleo fundamental de la sociedad (art.42 unc.10) a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes como la obligaciòn de amparar mediante la prestaciòn de alimentos (arts.411 del C.C. y 24 de la ley 1098 de 2006). (...) Ahora en lo relativo al elemento subjetivo del tipo derivado de la conciencia y voluntad de sustraerse a la obligaciòn alimentaria, para esta Corporaciòn igualmente se probò en el juicio oral pues de la descripciòn de los hechos de la audiencia del 4 de abril de 2019 que efectuaron los testigos de cargo, esto es la madre y la tìa de los menores, se evidencia que el acusado sometiò a un censurable y consciente abandono a sus hijos quien no mostrò el màs mìnimo interès sobre aquellos, al punto que ni siquiera los visitaba. Luego frente a los cuestionamientos de la defensa, debe señalar la Sala que de ninguna manera puede concluirse que existiò justa causa para que el implicado omitiera cumplir su obligaciòn alimentaria, pues no hizo esfuerzo alguno por cubrir la precaria cuota alimentaria y las necesidades de sus hijos, aùn en la medida de sus capacidades y dejò en cabeza de la madre dicha obligaciòn, quien debiò realizar un ostensible esfuerzo para ello. De otro lado el procesado, su progenitora y compañera sentimental declararon en juicio oral y sostuvieron que este ha sufrido del quebranto de salud "mal de chagas>" que le ha impedido laborar de manera constante. Exculpaciones que no precisaron un tiempo de incapacidad y que la defensa no hizo esfuerzo alguno por acreditar por ello debe aplicarse el principio de carga dinàmica de la prueba definido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes tèrminos: (..) la carga de la prueba debe entenderse desde una perspectiva formal y material, segùn la cual a las partes les corresponde probar sus afirmaciones o negaciones hechas al interior del proceso y de no hacerlo, se generan consecuencias adversas. Y aunque una afirmaciòn en tal sentido no corresponderìa en principio con el proceso penal dada la oficiosidad que lo rige, al igual que la presunciòn de inocencia que cobija al acusado, ello no quiere decir que la parte acusada tenga que asumir una actitud pasiva frente a las pruebas de cargo del acusado, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolecciòn de los elementos de convicciòn a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolecciòn de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalia, fruto de la indole adversativa del proceso penal la defensa està en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. (...)"
Normativa aplicadaARTS.7 Y 381 LEY OP6/04
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
2020-03-13 (1)

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: P.R. TORRES

Radicación: 50226 61 09 046 2013 80526 01. Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta. Procesado: Y.F.G.. Delito: Inasistencia alimentaria.

Alzada: Apelación sentencia condenatoria. Aprobado: Acta No. 028. Fecha: 28 de febrero de 2020. Decisión: Confirma Lectura: 10 de marzo de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto ponla defensa de Y.

Fernando G., en contra de la sentencia condenatoria proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecinue've (2019), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta, en la que lo condenó por la conducta punible de inasistencia alimentaria.

II. HECHOS.

Según la sentencia condenatoria', los hechos que dieron origen a la presente

actuación tuvieron ocurrencia en Cumaral - Meta y se circunscriben al

incumplimiento de Y.F.G. a la obligación de prestar

alimentos a sus menores hijos E.A.G.A. y E.A.G.A.2, desde finales de dos mil

Folio 161 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 'Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.

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Delito: Inasistencia Alimentaria. Decisión: Confirma.

trece (2013), hasta el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En audiencia realizada el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Restrepo - Meta, la Fiscalía formuló imputación a Y.F.G. por la conducta punible de inasistencia alimentaria, tipificada en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales; cargo que no aceptó3.

El primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía presentó escrito de acusación, actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el veintiuno (21) de septiembre siguiente, en los mismos términos de la formulación de imputacións.

En sesión del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se realizó la audiencia preparatoria, en la que el Juzgado de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes acordaron estipulaciones6.

El ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se efectúo el juicio oral, en el que la Fiscalía y defensa presentaron su respectiva teoría del caso; además, se incorporaron las estipulaciones acordadas7.

En sesión del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), a instancias del ente acusador rindió testimonio L.C.A.D. •

3 Folio 10 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Folio 20 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5 Folio 46 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folio 63 y 64 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Se estipuló el grado de parentesco entre las víctimas y el procesado a través del registro civil de nacimiento de los menores; la fijación de la cuota alimentaria por intermedio del acta de conciliación de alimentos del 19 de agosto de 2018; la plena identidad, el arraigo y la carencia de antecedentes penales del procesado. 'Folio 73 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.

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- madre de los menores y denunciantes y Y.P.A.D. - tía de los mismoss..

En audiencia del veintiocho (28) de febrero siguiente, por parte de la defensa declararon M.F.G. y L.Y.R.L." - madre y esposa del acusado, respectivamente.

El cuatro (4) de abril del mismo año, rindió testimonio el procesado Y. Fernando G.12; seguidamente las partes procedieron a los alegatos de clausura y el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo, por lo que procedió al traslado previsto eni el artículo 447 de la Ley 906 de 200413.

IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta consideró, luego del análisis respectivb, que se cumplían los presupuestos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir fallo condenatorio en contra de Y.F.G. por el delito de inasistencia alimentaria".

Luego de referir el aspecto fáctico y procesal, además de' los alegatos de clausura de las partes, abordó la .existencia de la conducta punible y señaló que con los registros civiles de nacimiento se acreditó el parentesco de los menores E.A.G.A. y E.A.G.A. con el implicado en calidad de progenitor.

Sostuvo que mediante conciliación realizada el.diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008), ante la Comisaría de Familia de Cumaral, se fijó cuota alimentaria al procesado a favor de los menores víctimas en doscientos mil pesos ($200.000) y la entrega de dos mudas de ropa al año para cada uno.

8 Record 10:14 y ss. de la audiencia del 21 de febrero de 2019. 9 Record 30:00 y ss. de la audiencia del 21 de febrero de 2019. I° Record 4:37 y ss. de la audiencia del 28 de febrero de 2019. " Record 19:13 y ss. de la audiencia del 28 de febrero de 2019. 12 Record 2:00 y ss. de la audiencia del 4 de abril de 2019. 13 Folios 151 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 14 Folios 161 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.

Radicación: 50226 61 09 046 2013 80526 01. Procesado: Y.F.G..

Delito: Inasistencia Alimentaria. Decisión: Confirma:

Señaló que con los testimonios rendidos en el juicio se evidenciaba que el implicado se sustrajo permanentemente de cumplir su obligación alimentaria respecto de sus descendientes y que la progenitora de aquellos era quien había asumido su manutención.

Sostuvo que él procesado conocía el deber legal de brindar alimentos a los menores y voluntariamente suscribió el acta de conciliación, empero, intencionalmente dejó de cumplir dicha obligación, lo que admitió al momento de renunciar a su derecho a guardar silencio y rendir testimonio.

Manifestó que, no evidenciaba alguna circunstancia especial en el procesado, como enfermedad o privación de la libertad que justificara su omisión en prestar alimentos a sus hijos y en cambio, se probó que era una persona en edad productiva y con capacidad económica para apoyarlos

económicamente.

Como consecuencia, consideró...

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